JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-229/2006 Y SUP-JRC-235/2006 ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.

  

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, catorce de septiembre de dos mil seis.

 

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-229/2006 y SUP-JRC-235/2006, promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos”, respectivamente, por conducto de sus representantes Víctor Manuel Ramírez Aguilar y Arlene Lara Yepiz, en contra de la resolución emitida el veinticuatro de julio del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el recurso de queja RQ-10/2006 y su acumulado RQ-19/2006, promovidos por los respectivos institutos políticos, en la que la autoridad responsable confirmó la declaración de validez de la elección, declaró la elegibilidad de los candidatos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla postulada por la alianza “PRI Sonora PANAL”; y,

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Sonora, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir integrantes de los diversos ayuntamientos municipales, entre otros, el de Álamos.

 

II. El día cuatro del mismo mes, el Consejo Local Electoral en Álamos, Sonora, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, declaró la validez de la misma, así como la elegibilidad de los candidatos triunfadores y otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por la alianza PRI Sonora PANAL.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN

3,493

Tres mil cuatrocientos noventa y tres.

ALIANZA “PRI SONORA PANAL”

3,677

Tres mil seiscientos setenta y siete.

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

1,408

Un mil cuatrocientos ocho.

CONVERGENCIA

103

Ciento tres.

VOTOS VÁLIDOS

8,681

Ocho mil seiscientos ochenta y uno.

VOTOS NULOS

457

Cuatrocientos cincuenta y siete.

TOTAL  DE LA VOTACIÓN

9,138

Nueve mil ciento treinta y ocho.

 

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el ocho de julio del año en curso, ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, la coalición “Por el Bien de Todos, interpuso recurso de queja, mismo que se integró en el cuaderno de queja RQ-10/2006; por su parte el Partido Acción Nacional recurrió en términos de su escrito presentado el referido ocho de julio; el que a su vez, se agregó en el cuaderno de queja RQ-19/2006; recursos que por acuerdo de dieciocho de julio del año que transcurre, se acumularon para que ambos fueran resueltos en el toca de queja electoral RQ-10/2006 y acumulado.     

 

En su escrito de queja, la coalición actora, solicitó la revocación de la constancia de mayoría respectiva que se expidió a favor de la planilla de candidatos de la Alianza “PRI Sonora PANAL”, alegando que la candidata a Presidente Municipal por Álamos, Sonora, no cumplió con los requisitos de elegibilidad establecidos en el articulo 132 de la Constitución Política Local; así mismo, solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas con base en diversas causales de nulidad de las establecidas en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que se evidenciarán en el siguiente cuadro.

 

 

CASILLAS

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 323, CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA).

 

a)

c)

d)

i)

1113B

 

 

X

 

1124B

 

X

 

 

1125B

 

 

X

 

1128B

 

X

 

 

1136B

X

 

 

X

1137B

 

X

 

 

 

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional, en el respectivo escrito de queja, solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el municipio de Álamos, Sonora, señalando en tal escrito diversas causales de nulidad contempladas en el aludido dispositivo legal, también solicitó la nulidad de la elección por considerar que las causales de nulidad de votación recibida, se dieron en más del veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio; actualizándose lo previsto en el artículo 324, párrafo I, del Código Electoral Local, asimismo, argumentó la existencia de una causa de inelegibilidad en la candidata a presidenta municipal de la planilla ganadora por ser esta notario público en la municipalidad respectiva; las casillas y las causas por las que se impugnó de nulidad la votación recibida en las mismas, se especifican en el siguiente cuadro.

 

 

CASILLAS

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 323, CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA).

 

a)

d)

i)

1109B

X

 

X

1113B

X

 

X

1118B

 

X

 

1125B

 

X

 

1127B

 

X

 

1136B

X

 

X

 

 

IV. El veinticuatro de julio del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, resolvió el mencionado recurso de queja, en el expediente identificado con la clave RQ-10/2006 y su acumulado; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Considerando.

I. Este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado expresamente por los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y los diversos 326, 329, 332, 343 y 344 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

II. La finalidad específica del recurso de queja está debidamente precisada, en cuanto a sus alcances y efectos jurídicos, por el artículo 365 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

III. Antes de entrar al estudio de los conceptos de agravio, este Tribunal estima importante puntualizar que por razón de método, se atenderá en primer término los agravios hechos valer por la coalición inconforme, para posteriormente dar contestación a los expuestos por el partido recurrente. Igualmente importante se considera aclarar, que debido a la vinculación que existe respectivamente entre algunos de los argumentos que cada uno de los quejosos conforman en sus memoriales de queja, orientados a combatir la validez de la elección en una misma casilla o en diversas, estos se analizarán conjuntamente para obviar repeticiones innecesarias.

Precisado lo anterior, para estructurar su primer concepto de agravio, la ciudadana Arlene Lara Yepiz, en su carácter de comisionada propietaria de la coalición Por el Bien de Todos, alega que es ilegal la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Álamos, Sonora, emitida por el Consejo Local Electoral de dicho municipio, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI SONORA-PANAL; pues considera que la candidata a presidenta municipal de la referida alianza, la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, no cumple con los requisitos de elegibilidad que previene el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, para cuyo efecto expone lo siguiente:

“...1. Que se registró para contender por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, la planilla de candidatos de la alianza PRI-SONORA-PANAL (Partido Revolucionario Institucional-Sonora-Partido Nueva Alianza), llevando como candidata a presidente municipal, a la licenciada Ruth Acuña Razcón, entre otras personas como candidatos a síndico y regidores tanto propietarios como suplentes. 2. Que durante la jornada electoral del dos de Julio del año en curso, también contendió por el mismo puesto la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores tanto propietarios como suplentes de la coalición Por el Bien de Todos, encabezada por el ciudadano M. V. Z. Sergio Javier Pacheco Valencia, previo a su registro para contender por el puesto de la elección a que aludo. 3. Que el registro de la planilla de candidatos apuesto de elección popular en específico al Ayuntamiento de Álamos, Sonora, presentada para su registro por la Alianza PRI- SONORA-PANAL, encabezada por la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, como candidata a presidente municipal de Álamos, Sonora, no cumplió, en tiempo y forma con los requisitos de elegibilidad que marca el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, por cuanto que el registro de la candidatura a presidente municipal por la licenciada Acuña Razcón se hizo en contra de lo dispuesto por la fracción tercera del mismo artículo 132 Lex Cit, que a la letra dice: Artículo 132, fracción III, para ser presidente municipal, síndico y regidor de un ayuntamiento se requiere: Fracción III. No desempeñar ningún cargo público en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquel del Estado o de la Federación, no estar en activo en el Ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien esté comprendido en tales casos se separe de su empleo o cargo con noventa días antes de la elección. Ahora bien tenemos que la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, a la fecha se desempeña como la Notario Público número 100, con ejercicio en el Distrito Judicial de Álamos, Sonora, sin que en ningún momento se haya separado para contender conforme a derecho como candidata a presidente municipal de Álamos, Sonora, en tal virtud que a la fecha a que fue electa Presidente Municipal de Álamos, Sonora, está desempeñando un cargo público encomendado por el Gobierno del Estado, en razón de que es al Gobernador del Estado a quien la Ley del Notariado para el Estado de Sonora le da la facultad de delegar la función notarial a profesionistas del derecho que previo los requisitos de ley obtengan la patente de notario público, lo que se robustece con lo señalado por la fracción XIX del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que señala es al Poder Ejecutivo a quien a través de la Secretaría de Gobierno le corresponde coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de notarías, entre otras, ahora bien afirmo y sostengo que el notario público es funcionario público por cuanto en su encargo y actuación se rigen por una leyes de interés público y que su actuar está regulado por una legislación, y que el mismo puede ser sujeto de responsabilidad en los términos de la Ley del Notariado y de la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos para el Estado de Sonora. Ahora bien para mayor abundamiento el artículo 143 de la Constitución Política del Estado, reputa como servidor público para los efectos del titulo sexto y será responsable por los actos y omisiones en que incurran en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión, de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial, así como también los servidores del Consejo Estatal Electoral, Consejos Distritales Electorales y Consejos Locales Electorales, y los del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa. En consecuencia tenemos que si el cargo de notario público que a la fecha ostenta la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, es una encomienda del titular del Poder Ejecutivo, y por lo tanto es un cargo público regulado por la Legislación Sonorense encuadrado en el marco legal que para los efectos del artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, es la función notarial que, desempeña actualmente quien la convierte en servidor público y por lo tanto la hace inelegible, ya que si bien es cierto que la misma Ley del Notariado dice que no percibirá sueldo por el desempeño de sus funciones, también es cierto que cobra su tarifa mediante un arancel determinado por la Ley Notarial en comento, y aun en el supuesto de que no cobrara sueldo, el numeral arriba citado, es explícito, en cuanto que es servidor público toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza dentro de la administración pública, lo que implica que este puede ser a título oneroso o bien de carácter honorífico pues el mismo artículo en su estructura jurídica define de forma generalizada la calidad remunerativa o no del puesto que un individuo pudiera ocupar dentro de la administración publica. Mas como notario público este tiene una arancel fijado por la prestación de un servicio público, y en tal virtud no puede alegar que el cargo de carácter honorífico ya que por la prestación de sus servicios percibe un honorario fijado por la ley. Ahora bien, hecho este análisis resulta que la candidata electa como Presidenta Municipal de Álamos, Sonora, Ruth Concepción Acuña Razcón no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por nuestra Constitución Política para el Estado de Sonora por cuanto que en ningún momento se separó de su función como Notario Público para contender por su partido al Ayuntamiento de Álamos, Sonora, e inclusive en plena campaña electoral para ser exacto el día veintitrés de junio del año en curso formalizó la escritura número 849 del Volumen-VI, pero además tuvo actuaciones notariales con fecha treinta de mayo de dos mil seis y con fecha de catorce de junio de dos mil seis, lo que viene a sustentar mi dicho de que no cumple con los requisitos elegibilidad y la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla presentada para la elección de Ayuntamiento de Álamos, Sonora, por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, fue otorgada de manera ilegal toda vez que la candidata que denunció no cumplía con los requisitos legales para ser electa al puesto por el cual contendió. En consecuencia procede que revoque la constancia de mayoría que ilegalmente se expidió a favor de la planilla de candidatos presentada por la Alianza PRI-SONORA-PANAL (Partido Revolucionario Institucional-Sonora-Partido Nueva Alianza), para competir por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora por no cumplir la candidata a Presidente Municipal Ruth Concepción Acuña Razcón con los requisitos de elegibilidad que exige la ley para ello. 2. Si lo expuesto en el punto que antecede no fuera bastante para demostrar la ilegalidad de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos de la Alianza PRI-SONORA-PANAL, que contendieron por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, sostengo y afirmo que la candidata a Presidenta Municipal Ruth Concepción Acuña Razcón, es inelegible para el puesto de Presidente Municipal de Álamos, Sonora, porque al ostentar el cargo de Presidente de la Junta Local del Programa Participación Social Sonorense (Pasos), en el municipio de Álamos, Sonora, que es un programa descentralizado del Gobierno del Estado de Sonora, y que maneja recursos públicos del Gobierno del Estado de Sonora, para edificar obras públicas y establecer diversos programas sociales, y del cual es responsable hasta hoy la candidata electa para la presidencia municipal de Álamos, Sonora, lo cual la convierte en un funcionario o servidor público conforme artículo 143 de la Constitución Política de Sonora, y en consecuencia la hace inelegible para ser candidata y su elección como Presidente Municipal de Álamos, Sonora, por cuanto el artículo 132 de la misma Constitución Política de Sonora, en su fracción III, establece que para ser presidente municipal, síndico o regidor de un ayuntamiento se requiere, no tener cargo público alguno en el municipio donde se hace la elección ya que aquel dependa del Estado o del Municipio, por lo que al no renunciar o separarse del cargo en el término legal de noventa días anteriores a la elección la hace inelegible para ser electa presidente municipal. Asimismo, la candidata a Presidente Municipal de Álamos, Sonora, Ruth Concepción Acuña Razcón, es servidor público del Gobierno del Estado por cuanto que la Junta Local de Participación Social Sonorense es un organismo dependiente del Gobierno del Estado, y en consecuencia está sujeta a responsabilidad conforme al artículo 143 de la Constitución Política de Sonora, que define en su texto la calidad de servidor público, en consecuencia si está contemplado su actuar en la legislación por manejar recursos financieros públicos también está sujeta a las responsabilidades administrativas o penales en que incurra, y si en tal virtud no se separó de su encargo como presidente de la Junta Local de dicho programa dentro de los noventa días anteriores a la elección tenemos que es inelegible para ser Presidente Municipal de Álamos, Sonora por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, por lo que precede que revoque la constancia de mayoría que se otorgue la planilla de candidatos de la citada alianza, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad que señaló la candidata Ruth Concepción Acuña Razcón. 3. Si bien es cierto que pareciera que la candidata a Presidente Municipal por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, tiene todos los cargos públicos habidos y por haber en el Municipio de Álamos, Sonora, el caso es que se ostenta como Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indígena de Álamos, Sonora y el cual es un organismo dependiente de la Comisión de Atención a los Pueblos Indígenas de Sonora dependiente del Gobierno del Estado de Sonora, y por lo tanto es inelegible para ser candidato a Presidente Municipal de Álamos, Sonora, por cuanto que un requisito esencial conforme al artículo 132, fracción III, de la Constitución Política de Sonora es no tener cargo público alguno en el Municipio donde se hace la elección y en la especie ocurre lo contrario por cuanto que como se demuestra, la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón no renunció a ninguno de los cargos públicos que ostenta en el municipio de Álamos, Sonora, y en consecuencia la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos de la alianza PRI-SONORA-PANAL es ilegal y deberá ser revocada por cuanto que la candidata que denuncio no cumplió con los requisitos de ley de separase de su cargo o cargos públicos noventa días antes de la elección. Agravios. La expedición de la constancia de mayoría expedida en favor de la planilla de candidatos de la alianza PRI-SONORA-PANAL, (Partido Revolucionario Institucional-Sonora-Partido Nueva Alianza), y por la cual se reconoce el triunfo de dichos candidatos en la pasada jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, agravia a mi representada, por cuanto que se dio violando en su perjuicio el principio de “ legalidad” que señala el artículo 3 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, ya que al permitirse contender a una planilla de candidatos que no reunían los requisitos legales para ello dejó sin posibilidad de que la contienda electoral se desarrollara en forma legal y equitativa para los demás partidos y coaliciones participantes y que al final tuviera como resultado que la planilla que contendió en forma ilegal obtuviera “el triunfo en las urnas sin derecho a ello”, dejara a la planilla de candidatos que represento sin oportunidad de obtener el triunfo legalmente. Por lo que procede que se revoque la constancia de mayoría que se expidió a favor de la planilla de candidatos de la alianza PRI-SONORA-PANAL, Por no cumplir la candidata a presidente municipal por Álamos, Sonora con lo requisitos de elegibilidad que marca la ley. A fin de cumplir con lo señalado en el artículo 336, en su fracción VI: Señalo como tercero interesado a la alianza PRI-SONORA-PANAL, con domicilio en calle Madero número 20, de la Colonia Centro de Álamos, Sonora. Pruebas. 1. Documentales públicas: Consistentes en copia certificadas solicitadas al honorable Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora de las siguientes constancias procesales y que a la fecha de la interposición del recurso de queja, que con este escrito se intenta, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no me habían sido entregadas a pretexto que éstas se encontraban en el archivo del Consejo Estatal Electoral pero que con la copia sellada de recibido compruebo su solicitud, y que son las que a continuación se describen: 1. De la renuncia o solicitud de licencia al cargo de Notario Público No. 100, con ejercicio en Álamos, Sonora, de la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcónn, y que debió de acompañar a su solicitud de registro como candidata a Presidente Municipal por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, como parte de la planilla de candidatos presentados por la alianza mencionada para competir en las elecciones del dos de julio. 2. De la renuncia o solicitud de licencia al cargo de Presidente de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense (Pasos) en Álamos, Sonora, de la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, y que debió de acompañar a su solicitud de registro como candidata a Presidente Municipal por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, como parte d (sic) 3. De la renuncia o solicitud de licencia al cargo de Notario Público número 100, con ejercicio en Álamos, Sonora, de la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, y que debió de acompañar a su solicitud de registro como candidata a Presidente Municipal por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, como parte de la planilla de candidatos presentados por la alianza mencionada para competir en las elecciones del dos de julio. 2. De la renuncia o solicitud de licencia al cargo de Presidente de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense (PASOS) en Álamos, Sonora, de la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, y que debió de acompañar a su solicitud de registro como candidata a Presidente Municipal por la alianza PRI-SONORA-PANAL, como parte d (sic) 3. De la renuncia o solicitud de licencia al cargo de asesora o coordinadora, del Comité Municipal Indígena en Álamos, Sonora, de la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, y que debió de acompañar a su solicitud de registro como candidata a Presidente Municipal por la alianza PRI-SONORA-PANAL, como parte de la planilla de candidatos presentados por la alianza mencionada para competir en las elecciones del dos de julio de dos mil seis. De la planilla de candidatos presentados por la Alianza mencionada para competir en las elecciones del dos de julio de dos mil seis. Y sólo para el caso la certificación de que al momento de solicitar el registro de la Planilla de Candidatos por la Alianza PRI­-SONORA-PANAL, la mencionada candidata no presentó las mencionadas renuncias o licencias que por ley tenía que presentar. En consecuencia de que a la fecha y hora de la presentación de este escrito no se me había hecho entrega de tal documentación acompañe el escrito de solicitud de la documentación arriba señalada realizado con fecha ocho de julio ante el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, con sello de recibido de fecha ocho de julio a las 10:57 horas de la mañana por el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, a efecto de que ese Tribunal Electoral se sirva requerir esa autoridad electoral a fin de que remita la información solicitada, lo anterior con apoyo en lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 336 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora. 2. Documental privada: Consistente en hoja de directorio obtenida vía electrónica de la Dirección de Notarias del Estado de Sonora, donde aparece la dirección de la Notaria número 100, con ejercicio en Álamos, Sonora, a cargo de la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, y quien a la fecha tal y como se aprecia no tiene suplente, el anterior medio de prueba se ofrece para robustecer mi dicho. 3. Fe e inspección. Que se deberá llevar acabo en el local que ocupa la Notaria Pública número 100, con ejercicio en Álamos, Sonora, a cargo de la licenciada Ruth Acuña Razcón, ubicada en Calle Matamoros número 45, esquina con Morelos de la Colonia Centro de Álamos, Sonora a fin de que se de fe de lo siguiente: a). El funcionamiento de la Notaria Pública número 100, donde servicio (sic) al público. b). Se inspeccionara el Libro de Folios utilizados por dicha Notaria comprendida entre el día treinta y uno de marzo de dos mil seis y el dos de julio de dos mil seis, consecuentemente se hará una relación detallada de todos y cada uno de los folios utilizados y por lo mismo de la escrituras públicas autorizadas por dicha Notaria Pública. c). Se requerirá al titular que se encuentre en ejercicio al memento de dicha diligencia que se identifique plenamente y compruebe desde documentalmente desde cuando está en ejercicio. La anterior probanza se ofrece con el fin de acreditar que dicha candidata a presidente Municipal Ruth Concepción Acuña Razcón estuvo en ejercicio como Notario Público, durante toda la campaña electoral y por tanto al valorar el desahogo de pruebas solicito a ese Tribunal que valore ordenar desahogar la anterior en virtud que por los motivos expuestos en los agravios la elegibilidad de la candidata es ilegal y por lo mismo causa perjuicio a la coalición que represento…”.

Por su parte, el ciudadano Alfonso Antonio Lara Reyes, en su carácter de comisionado propietario de la Alianza PRI-SONORA-PANAL, contestó la vista que se le dio como tercero interesado, y sobre el particular hizo valer las siguientes consideraciones:

“… De conformidad con lo establecido en el Código Estatal Electoral, se celebró el día dos de julio próximo pasado, la elección para renovar los Ayuntamientos en el Estado de Sonora, donde salió triunfadora la planilla para Ayuntamiento de Álamos, Sonora, postulada por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, sin que por ello se haya trasgredido la ley electoral que rige. Derivado de lo anterior, el Consejo Local Electoral en Álamos, Sonora, correcta y legalmente hizo entrega de la declaración de validez y expidió la Constancia de Mayoría al comisionado de la Alianza PRI-SONORA-PANAL el día cuatro de julio de dos mil seis, una vez realizado el cómputo municipal de la mencionada elección. Con fecha ocho de julio en curso, el comisionado propietario de la coalición Por el Bien de Todos, interpuesto recurso de queja ante el propio Consejo Local Electoral en Álamos, Sonora. Derivado de lo anterior, se contesta el recurso que se controvierte en los siguientes considerandos: En cuando al fondo de la demanda: En síntesis, la actora sustenta sus pretensiones afirmando que la candidata ganadora a presidente municipal es inelegible. Sostiene que se actualiza la causal de impedimento prevista en la fracción IV del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, arguyendo que ser Notario Público es un cargo público, de aquellos a los que se refiere la Constitución y afirma que es así porque la ley que regula ese desempeño es de orden público. La actora interpreta que la función notarial es una función pública encomendada por el Gobierno y ello lo convierte en un cargo público que le impide ser elegible. Complementa su imputación en la circunstancia de que la candidata es Presidente de la Junta Local de Programa Participación Social Sonorense “PASOS” que es un programa que es un programa descentralizado del Gobierno del Estado y que maneja recursos públicos lo que, según su dicho, la convierte en funcionaria o servidor público. Como es evidente, se equivoca. En efecto, las afirmaciones de la actor carecen de sustento en la Constitución y la Ley, por las siguientes razones: Primero: Para inmediata referencia, transcribo la norma en que la actora sustenta su pretensión: Artículo 132. Para ser presidente municipal, síndico o regidor de un ayuntamiento, se requiere: No desempeñar ningún cargo público en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquél del Estado o de la Federación; no estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que, quien esté comprendiendo en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección. La norma constitucional del Estado, es inaplicable al caso que nos ocupa porque la candidata de nuestra alianza no está en alguno de los supuestos de prohibición. Ni el ejercicio de notariado, ni el Presidente de la Junta Local del Programa Participación Social Sonorense “PASOS” son cargos públicos. Ninguno entraña un “Cargo al presupuesto de egresos municipal, estatal o federal”. Contrario a la afirmación de la actora, tampoco ejerce recursos públicos, ni mucho menos dispone de ellos, ni tiene mando ni un poder en el municipio, que le de ventajas con relación a otros contendientes. Segundo: La ratio legis de la norma constitucional es impedir la inequidad en la contienda con la participación de candidatos que ejerzan en el municipio poder o mando de personas o capacidad de disposición de recursos públicos que le permitan ventaja sobre los demás candidatos. El bien jurídico tutelado del mandato constitucional es la equidad en la contienda y ese quedó salvaguardado a cabalidad. Ninguna de las tareas que la candidata realiza en el municipio es objeto de un “nombramiento” en términos de lo que dispone la ley que regula el servicio público. Ninguno es remunerado por el Municipio, el Estado o la Federación, luego entonces no hay cargo al presupuesto de egresos de ningún nivel de gobierno. El cargo de Presidente de la Junta Local del Programa Participación Social Sonorense, es estrictamente honorario y corresponde a una actividad esencialmente ciudadana y vecinal, bajo ningún aspecto a una tarea gubernamental. Tercero: El derecho a ser votada está tutelado por la Constitución Política Federal en su artículos 1 y 35. En el 35 establece como prerrogativas de los ciudadanos “II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cantidades que establezca la ley”. En su artículo 1º, establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Luego entonces, donde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no distingue, nadie debe hacerlo y virtud a que el derecho a ser votado, tutelado por la Constitución Federal y una decisión política fundamental del Estado Mexicano, jurídicamente no es posible que se prive a la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, de tal derecho, mucho menos por aspectos o razones que no están descritas en la Constitución Federal como restricciones a sus derechos fundamentales. Reiterando mi respeto para la parte actora, la afirmación que vino a formular, está notarialmente fuera de la realidad y obedece a una actitud que por dolosa, es incompatible con las reglas de la democracia y que vino a esgrimir, una vez que perdió la elección mediante el voto libre secreto y directo. Cuarto: En cuando a que el ejercicio de la función notarial sea lo que la actora denomina un “cargo del Gobernador”, respetuosamente llamo la atención de ese honorable Tribunal a la descontextualización que esgrime la actora. La ley del notariado regula la función notarial y como es obvio para otorgar una patente o licencia que haga posible su desempeño, exige requisitos e impone reglas. Empero, ello no significa que se trate de un cargo público o que exista una relación de jefe empleado o superior–inferior, entre notario y el gobernador. El ejercicio del notariado es una función profesional que sirve a la sociedad y que está regulada de manera idéntica a como lo están los corredores públicos, o los jueces de plaza de toros, o los peritos, o los profesionistas para cuyo ejercicio se requiere una patente o licencia. Ciertamente, al igual que el ejercicio del notariado exige una patente, también se requiere para ejercer la abogacía, la medicina, la contabilidad, la función pericial, etcétera. Por otra parte, en cuanto a las afirmaciones que hace la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, igualmente carecen de sustento y lejos de soportar su pretensión, prueban en su contra toda vez que establece con toda claridad que la función notarial corresponde al notario, no al Estado y que será éste quien en su caso otorgue las patentes, pero bajo ningún aspecto será el Estado quién ejerza la función reservada para un profesionista ni mucho menos que la relación entre ambos es con “cargo” al presupuesto para considerarlo “cargo” público. Quinto: En cuanto al cargo de Presidenta de la Junta Local del Programa Participación Social Sonorense, como ya dije, se trata de una función honorífica y esencial y limitativamente social, es una función que alguien ejerce en cada comunidad del Estado que establece un medio de organización vecinal. Es análoga a la de un jefe de manzana o un presidente de un patronato o de una asociación civil. El programa de participación social tiene como propósito organizar a la sociedad para que propicie sus necesidades y de manera organizada realice todos los esfuerzos necesarios para resolverlos. El programa aspira a coadyuvar con la organización social comunitaria y cuenta con una estructura estrictamente vecinal. Es falso que ejerza recursos o sea consecuencia de una designación estatal. Como es público y notorio la junta de participación social no es una estructura de la administración pública ni federal ni estatal ni municipal. Sexto: En la última de sus temeridades por cuanto hace a la referida inelegibilidad de la candidata electa, la actora irónicamente le atribuye a la candidata electa un cargo adicional afirmando que se ostenta como Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indígena de Álamos, Sonora. Tal situación que efectivamente es cierta, en lo principal, pero representa como en los otros actos un ardid desvinculado con la realidad en el aspecto que cita la parte actora a razón, de que dicho consejo indígena pertenece a una asociación civil, denominada Consejo Indígena Estatal A.C. Asociación Civil; Que nada tiene que ver como organismo dependiente de la Comisión de Atención a los Pueblos Indígenas de Sonora, (CAPIS) dependiente del Gobierno del Estado. Situación por la que no encaja en ningún momento dentro de la violación a los requisitos enmarcados en el artículo 132, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora. Por lo tanto es un cargo honorífico en una Asociación Civil. No renunciable para ser elegible en el precepto citado. En cuanto al capítulo de lo que denominó: Agravios: Respetuosamente solicito a ese honorable Tribunal tenga a bien declararlos infundados atento a las consideraciones que esgrimí en líneas procedentes ya que es falso que se hubiese afectado la legalidad como lo sugiere la actora. En cuanto al capítulo de: Pruebas: Desde luego, objeto que las que ofrece sean idóneas para acreditar las temerarias afirmaciones que pretende. Pero además, ofrece pruebas inexistentes toda vez que invoca instrumentos que no existen. Ciertamente, la actora enderezó su temeraria acción pretendiendo sustentarla en probanzas que no existen y que pretende obtener de un sitio que no cuenta con dichas documentales por la razón de que no existen. Llamo la atención de ese honorable Tribunal en la actitud procesal de la actora incompatible con las prácticas del decoro y buena fe…”.

A juicio de este Tribunal, carecen de sustentación fáctica y jurídica los argumentos que construye la compareciente para conformar el agravio pretranscrito, por cuanto que, resulta inexacto que la decisión del Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, que declaró la validez de la elección de Ayuntamiento de dicho municipio, y otorgó la Constancia de Mayoría a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, riña con el orden jurídico establecido y quebrante las prevenciones instituidas por el artículo 132 de la Constitución Política de la Entidad. En efecto, no le asiste la razón a la coalición recurrente cuando asegura que la candidata a presidenta municipal de la referida alianza, la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, no cumple con los requisitos de elegibilidad que instituye el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y específicamente el previsto en la fracción III del mismo ordenamiento jurídico, relativo a no desempeñar un cargo público en el municipio donde se hace la elección; fundamentalmente, porque no es cierto, como sin razón lo plantea la agravista, que la patente de notario público con que cuenta la referida candidata, así como los cargos que ostenta como Presidenta de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense (PASOS) en el municipio de Álamos, Sonora, y como Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indigenista del mismo Ayuntamiento, impliquen que ésta desempeña un cargo público en el municipio donde se celebró la elección, es decir, en el municipio de Álamos, Sonora; se afirma lo anterior, porque contra el particular parecer de la coalición recurrente, ninguna de las actividades antes señaladas puede ser considerada como un cargo público, precisamente, porque no actualizan ninguna de las hipótesis que para el particular prevé la Constitución Política del Estado de Sonora, que es categórica cuando en el artículo 143 de su Título Sexto, expresamente señala quienes son las personas que se reputarán como servidores públicos, al disponer que: “… Artículo 143. Se reputará como servidor público para los efectos de este título y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de sus funciones, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial, así como los servidores del Consejo Estatal Electoral, Consejos Distritales Electorales, Consejos Municipales Electorales y los del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa…”; la interpretación sistemática de la norma jurídica pretranscrita, no puede ser otra que aquella que permite concluir que ostentan el carácter de servidores públicos, las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial, en el Consejo Estatal Electoral, en los Consejos Distritales Electorales, en los Consejos Municipales Electorales y en el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa; y si esto es así, no puede considerarse que la candidata a presidenta municipal postulada por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, para contender en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Álamos, Sonora, y que a la postre resultó ganadora y recibió la Constancia de Mayoría de parte del Consejo Local Electoral de dicho municipio, la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, desempeñe un cargo público en el municipio donde se celebró la elección, por el sólo hecho de que cuenta con una patente de notario público con ejercicio en el distrito judicial de Álamos, Sonora, así como por ostentar los cargo de Presidenta de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense (PASOS) en el Municipio de Álamos, Sonora, y el de Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indigenista del mismo Ayuntamiento; y no debemos pasar por alto, que cuando la Constitución restringe a los ciudadanos su derecho a ocupar determinados cargos de elección popular, por desempeñar algunos otros que precise la norma atinente, dada su naturaleza restrictiva, no puede aplicarse a algún supuesto que guarde similitud, sino que, su aplicación sólo debe constreñirse, de manera estricta, a las hipótesis que expresamente previene, de ahí que, si en el caso concreto, el artículo 132, fracción III de la Constitución Política del Estado, prevé que para ser Presidente Municipal se requiere, entre otros requisitos, que el ciudadano no desempeñe un cargo público en el municipio donde se hace la elección, o que, habiéndolo desempeñado, se separe de aquél noventa días antes de la elección, al establecer expresamente que: “… Artículo 132. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere:...”; “… III. No desempeñar ningún cargo público en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquél del Estado o de la Federación, no estar en servicio activo en el ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección…”; es obvio, que son las hipótesis previstas en la propia ley, las que se deben de actualizar para poder establecer que un ciudadano se encuentra desempeñando un cargo público, y no otras que por su característica, puedan guardar alguna similitud, pues dada la naturaleza restrictiva de dicha norma, su aplicación sólo debe constreñirse, de manera estricta, a las hipótesis que expresamente previene, ello en cumplimiento del aforismo jurídico que nos prohíbe distinguir donde la ley no distingue; de ahí que, si en el caso concreto, las actividades que han quedado descritas y cuyo desempeño se le atribuye a la candidata a Presidenta Municipal postulada por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, para contender en la elección de Ayuntamiento del municipio de Álamos, Sonora, y que a la postre resultó ganadora y recibió la Constancia de Mayoría de parte del Consejo Local Electoral de dicho municipio, la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, no implican el desempeño de un cargo público en el municipio donde se realizó la elección que hoy nos ocupa, al no estar comprendidas dentro de las hipótesis previstas por la norma jurídica antes trascrita, es obvio que no se actualiza el aludido impedimento constitucional, por más que la coalición recurrente quiera hacer ver que, con el desempeño de dichas actividades, se violaron los principios de legalidad y equidad con que se debe de desarrollar toda contienda electoral; pues, con independencia de que ello le hubiere permitido o no a la candidata tener alguna, poca o mucha influencia dentro de la comunidad, tal circunstancia no constituye una causa de inelegibilidad, precisamente por no preverlo así nuestra constitución ni la Ley Electoral; de ahí que no quede más que declarar infundados los agravios expuestos por la coalición recurrente en los términos apuntados.

Es aplicable, por analogía temática, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para estructurar la Tesis número S3EL 013/2000, que expresa:

“INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE”. (Se transcribe).

No constituyen obstáculo para la anterior conclusión y en nada alteran el sentido de la misma, los diversos argumentos expuestos por la coalición recurrente, con los que pretende convencer que la patente de notario público con que cuenta la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, candidata a presidenta municipal postulada por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, para contender en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Álamos, Sonora, así como los cargos que ostenta como Presidenta de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense (PASOS) en el municipio de Álamos, Sonora, y como Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indigenista del mismo municipio, implican que esta persona desempeña un cargo público en el municipio donde se celebró la elección y que por lo mismo, no reunía los requisitos de elegibilidad que previene el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. Así, con relación a lo expuesto por la inconforme en el sentido de que la patente de notario público con que cuenta la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, es un cargo público, en virtud de que dicha actividad le fue encomendada por el Gobernador del Estado en términos de la Ley del Notariado de la Entidad, y que es el propio ejecutivo quien a través de la Secretaria de Gobierno se encarga de coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de notariado; que como Presidenta de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense (PASOS) en el municipio de Álamos, Sonora, maneja recursos públicos del Gobierno del Estado de Sonora, toda vez que se trata de un programa descentralizado de dicho ejecutivo; y, finalmente, que como Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indigenista del mismo Ayuntamiento también desempeña un cargo público, es de señalarse que, contra lo aducido por la recurrente, ello bajo circunstancia alguna implica que la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, esté desempeñando un cargo público en el municipio donde se celebró la elección, ni en ningún otro, por los motivos que se expresaron con antelación. Por lo que hace a la prueba documental consistente en la escritura pública número 751, del volumen sexto, pasada en el protocolo a cargo de la aludida profesionista, notario público número 100, con ejercicio y residencia en el municipio de Álamos, Sonora, con fecha veintidós de mayo del año dos mil seis, que contiene la formalización de un contrato de compra-venta, con esa prueba lo único que demuestra es que dicha persona cuenta con una patente de notario público en la referida demarcación territorial, pero de ninguna manera que esté ejerciendo un cargo público en la Administración Estatal o Municipal, pues como ya se dijo, las diversas actividades que desempeña la candidata electa, no implican el ejercicio de un cargo público en términos de los invocados preceptos constitucionales. En consecuencia, son infundados los agravios que aduce el inconforme.

En su segundo concepto de agravio, la ciudadana Arlene Lara Yepiz, en su carácter de comisionada propietaria de la coalición Por el Bien de Todos, solicita la nulidad de la elección en las casillas número 1113, 1116, 1118, 1120, 1121, 1124, 1125, 1126, 1128, 1131, 1136 y 1137, que se instalaron para la recepción de la votación en el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, pues considera que las mismas se vieron envueltas por una serie de irregularidades y violaciones substanciales que afectaron su validez; al respecto expuso que:

“…Se interpone recurso de queja a fin de que se declare la nulidad de la elección de las casillas respecto a la elección de Ayuntamiento de Álamos, Sonora, que a continuación enumero y por lo hechos que a continuación mencionaré, se hace la aclaración que en el parágrafo correspondiente se puso la dirección completa y que por economía procesal y para obviar repeticiones innecesarias solo se anotaran el número de la casilla y la comunidad donde se ubica. Casilla 1113 Rural Básica Mesa Colorada, Álamos, Sonora: Se solicita se anule la elección de esta casilla ya que al momento de ser computada se apreciaron signos de ruptura en los sellos colocados por los funcionarios de casilla, y por lo que el Consejo Local Electoral acordó realizar nuevamente escrutinio y cómputo, resultando la votación que se asentó en el acta de escrutinio y cómputo de fecha cuatro de julio de dos mil seis, haciéndose constar que además resultaron al realizarse el nuevo conteo de boletas una totalidad de 31 (treinta y un boletas de más), por lo que es ilógico que habiendo un total de seiscientos cincuenta y siete votantes en dicha casilla más cuatro que se enviaron extras para los representantes de casillas acreditados por los partidos resulten boletas de más, sin saber quien las haya introducido al paquete electoral, por lo que considero que existe motivo fundado de error o dolo para nulificar la votación emitida en la casilla 1113, toda vez que es inexplicable e ilegal que resulten boletas demás (sic) esta elección, lo anterior con fundamento en la fracción IV del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora. Casilla 1116 Rural Básica Guicochic: En esta Casilla se abrió el paquete a pesar que no se consignó en el acta de escrutinio y cómputo por parte de la secretaria técnica, por acuerdo de los consejeros, y se realizó el escrutinio y cómputo y se encontró que no existían los votos emitidos por los votantes a favor de la coalición Por el Bien de Todos que represento, y de lo cual dio fe el licenciado César Augusto Morales Chávez, Juez de Primera Instancia de Álamos, Sonora, en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley. Por lo que considero que existe motivo fundado para anular la elección de ayuntamiento en dicha casilla, con fundamento en la fracción IV del artículo 323 del Código Estatal Electoral para el Estado. Casilla 1118, Rural Básica, Macoyahui, Álamos, Sonora. Es de anularse la votación emitida en la casilla y con ella la elección arriba anotada por cuanto que al momento de llenarse las actas de escrutinio y cómputo es imposible saber cual es el numero real de votos toda vez que de las actas entregadas a nuestros representantes se aprecia una superposición, misma que hizo valer el comisionado del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, y que quedó asentada en el acta de escrutinio y cómputo de fecha cuatro de julio de dos mil seis, por lo que es procedente anular la votación emitida en dicha casilla, por no coincidir los números que hay en el acta original con los de las actas entregadas a nuestros representantes, lo anterior con fundamento en la fracción IV del artículo 323 del Código Estatal Electoral. Casilla 1120 Rural Básica, Los Camotes, Álamos, Sonora. Es de anularse la votación emitida y con ella la elección de esta casilla toda vez que al momento de realizarse de nuevamente el escrutinio y cómputo de la misma por el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, se descubrió un faltante de votos a favor de la coalición Por el Bien de Todos que represento y el cual quedó asentada en el acta de escrutinio y cómputo de fecha cuatro de julio de dos mil seis, por lo que conforme a la fracción IV del artículo 323 del Código Estatal Electoral procede la nulidad de la elección en dicha casilla por los motivos expuestos, ya que existió error o dolo manifiesto en la integración del paquete electoral. Casilla 1121 Rural Básica Cochibampo, Álamos, Sonora: Es de impugnarse la votación y con ella la elección realizada en esta casilla por cuanto que faltaban tres boletas sin saber a ciencia cierta si eran votos o boletas en blanco por cuanto que no existe constancia de los mismos y su destino según el acta de escrutinio y cómputo de fecha cuatro de julio de dos mil seis, levantada por el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 323 en su fracción IV, procede la nulidad de la elección y con ella de la votación emitida en la casilla arriba anotada por cuanto que existe error o dolo en la conformación del paquete electoral y por tanto al faltar boletas existe error en el cómputo y este es determinante para decidir la elección. Casilla 1124 Rural Básica, Minas Nuevas, Álamos, Sonora. Es de declararse nula la elección de esta casilla y por ello la votación toda vez que en la elección se cometieron violaciones substanciales, como son propaganda a favor de los candidatos de la Alianza PRI-SONORA-PANAL, por parte del representante suplente de dicha alianza política, Israel García Pacheco, se permitió votar a un representante general de la alianza de nombre Jesús Candelario Váldez Gastelum, y se sorprendió ofreciendo dinero al doctor Humberto Arana Murillo, a los votantes para que votaran a favor de la candidata de la alianza PRI-SONORA-PANAL, Ruth Concepción Acuña Razcón, por lo que considero que esto afectó de manera substancial la elección en dicha casilla y por ende la votación emitida a favor del candidato que represento, ofreciendo como prueba para acreditar lo anterior copia simple de escrito de protesta presentado por la representante propietaria del Partido Acción Nacional, Maria Verónica Rosas y firmado por el presidente de la mesa directiva de casilla, a fin de que sea cotejado con el original que obra en el paquete electoral de la Casilla 1124, por lo que al haber coacción y presión en los electores al ofrecerse dinero a los electores y hacer propaganda electoral, se configura la causal de nulidad de la elección establecida en la fracción III del artículo 323 del Código Estatal Electoral, por lo que deberá anularse la elección en dicha casilla. Casilla 1125, Rural Básica, El Tabelo, Álamos, Sonora. La elección de esta casilla debe ser anulada y con ella la votación toda vez que al momento de abrirse el paquete que se dice es el que corresponde a esta casilla no aparecieron las boletas relativas a la votación recibida por el Partido Acción Nacional, tal y como se desprende de la acta de escrutinio y cómputo levantada con fecha cuatro de julio de dos mil seis, por el Consejo Local Electoral y de donde se da fe que no existe en el interior del paquete electoral que se dice es el que corresponde a (sic) sección 1125 de El Tabelo, Álamos, Sonora, boletas que contengan la votación emitida a favor del Partido Acción Nacional, y si en cambio existe votación a favor de los demás partidos contendientes, así como votación nula y boletas sobrantes e inutilizadas, a fin de comprobar mi dicho de que existe dolo o error manifiesto en el computo realizado por el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, ofrezco como prueba la acta de Sesión de Escrutinio y Cómputo y Validación de la Elección de Ayuntamiento de Álamos, Sonora, de fecha cuatro de julio de dos mil cuatro, donde erróneamente le computan al Partido Acción Nacional una votación obtenida de donde sabe quien de noventa y ocho votos y en el acta de cómputo de casilla se omite poner el número de votación obtenida por dicho partido, por lo que precede que al haber error o dolo manifiesto en el computo de la casilla precede que se anule la elección y en consecuencia la votación emitida en la misma casilla, lo anterior con apoyo en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 323 del Código Electoral del Estado, por los motivos expuestos. Casilla 1126 Rural Básica, El Sabinito, Álamos, Sonora. Se impugna esta casilla por cuanto que como se desprende la actuación notarial levantada por el licenciado César Augusto Morales Chávez, Juez de Primera Instancia de Álamos, Sonora, en Funciones de notario público por Ministerio de Ley, por cuanto que presuntamente fue trasladada a la ciudad de Navojoa, Sonora dizque por un error involuntario a bordo de una unidad policíaca (patrulla número 8) sin que se justifique su traslado, ya que habiendo sido entregada para su resguardo y de lo que fuimos testigos tanto consejeros electorales como comisionados, por integrantes de la mesa directiva de casilla correspondiente, amaneció en el interior de la patrulla el día cuatro de julio de dos mil seis, por lo que se solicita se anule la elección en dicha sección electoral por actualizarse la causal de nulidad prevista por la (sic) VI del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora. Casilla 1128, Rural Básica, Guirocoba, Álamos, Sonora. La elección en esta casilla deberá ser anulada por cuanto como se demuestra con el escrito de protesta formulado ante la mesa directiva de casilla por nuestro representante propietario se uso coacción por parte del representante general de la alianza PRI-SONORA-PANAL, Servando Soto Díaz, quien acarreó gente a votar por su partido el día de la elección el día dos de julio de dos mil seis, mismo escrito de protesta que se encuentra en el interior del paquete electoral correspondiente a la sección 1128 y de la cual procede su anulación por la actitud asumida de forma ilegal del representante de la citada alianza política, en consecuencia solicito con fundamento en la fracción III del artículo 323 del Código Electoral para el Estado, se anule la elección en dicha casilla por los motivos expuestos. Casilla 1131 Rural Básica, El Potrero de Alcantar, Álamos, Sonora. La elección de esta casilla debe ser anulada y con ella la votación emitida para ayuntamiento de Álamos, Sonora. Por cuanto que la votación emitida para ayuntamiento no coincide con la emitida para ayuntamiento ya que es mucha la diferencia entre otra elección a pesar de que sufragaron en la misma elección y en la misma casilla electoral, y fueron los mismos funcionarios de casilla quienes atendieron a las personas que votaron y a cada una le entregaron dos boletas electorales correspondiente a la elección de ayuntamiento y la otra a diputado local, no es posible que para ayuntamiento el Partido Acción Nacional haya tenido cuarenta y ocho votos, en la elección para diputado local ciento treinta y seis votos, la Alianza PRI-SONORA-PANAL, ochenta y cinco votos para ayuntamiento y para diputado local ciento dos, la coalición Por el Bien de Todos, cincuenta y tres para ayuntamiento y para diputado local cincuenta y uno, lo que da un exceso en la votación para diputado ya que es ilógico que hayan votado más personas para diputado, cuando a cada persona se le entregan dos boletas y aquí no se necesitan matemáticas complicadas para saber que hay error o dolo en el cómputo de la votación, por lo que procede se anule esta casilla, con fundamento en el artículo 323, fracción III, del Código Electoral para el Estado. Casilla 1136 Rural Básica, El Chinal Álamos, Sonora. Es de impugnarse la elección y con ella la votación recibida por la mesa directiva de casilla arriba señalada por cuanto que la misma se conformó de manera ilegal ya que en ningún momento se levantó incidente de nombramiento de personas que conforme a los artículos 250, inciso f) y 251, del Código Electoral para el Estado, toda vez que no se levantó acta circunstanciada del cambio de funcionarios de casilla específicamente el secretario de nombre Alba Leticia Flores y primer escrutador Carmen Consuelo Domínguez, quien sin cumplir los requisitos legales y sin facultad legal recibieron los votos de los ciudadanos de la mencionada sección electoral, ocuparon dichos cargos lo que da lugar a la nulidad de la elección que señala la fracción IX, 323, del Código Electoral para el Estado de Sonora. Casilla Electoral 1137 Rural Básica ubicada en Los Citahuis, Álamos, Sonora. Es procedente declarar la nulidad de la elección por cuanto que como demuestro con el acta de la sesión de cómputo y validación de la elección de ayuntamiento de Álamos, Sonora de fecha cuatro de julio de dos mil seis, se demuestra con la interpelación que de común acuerdo realice con el comisionado del Partido Acción Nacional, al Consejero Propietario Jesús Eleazar Acosta Flores encargado de dicha casilla respecto si el señor Jesús Díaz Nieblas representante de la Alianza PRI-SONORA-PANAL acarreó votantes a sufragar por su partido o alianza el día dos de julio durante el desarrollo de la jornada electoral, a lo que el consejero en mención respondió afirmativamente, por lo que al realizar coacción entre el electorado por parte de un representante partidista acreditado ante la mesa directiva de casilla en que ocurrieron estos hechos procede que se anule la elección y con ello la votación en virtud de la ilegalidad cometida por Jesús Díaz Nieblas representante de la alianza citada, lo anterior con apoyo en lo dispuesto por la fracción III del artículo 223 del Código Electoral para el Estado. Las causales de nulidad arriba indicadas producen a la coalición que represento los siguientes agravios. Me causa agravio las causales de nulidad por cuanto que se violan en mi perjuicio los principios “de legalidad”, “certeza” que deben caracterizar a unas elecciones democráticas ya que al resultar éstas ilegalidades producen un estado de incertidumbre e ilegalidad en el ciudadano para con sus autoridades, por lo que procede se anule las elecciones en las casillas de las secciones electorales que indico por los motivos expuestos. Pruebas. Ofrezco como medio de pruebas los siguientes. Documental pública: Consistente en el acta de cómputo y validación de Elección de Ayuntamiento de Álamos, Sonora y todos sus anexos, como son actas de escrutinio y cómputo de casillas realizadas por el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora de fecha cuatro de julio de dos mil seis, y que acompañara el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, conforme al artículo 291, fracción IV, del Código Electoral del Estado. Documental pública, Consistente en copia simple de escrito de protesta de la representante propietaria del Partido Acción Nacional en la Casilla rural básica 1124 Minas Nuevas, Ma. Verónica Rosas Rodríguez. Documental pública. Consistente en el escrito de protesta presentado por el representante propietario acreditado en la Casilla 1128 básica de Guirocoba, Álamos, Sonora. Prueba presuncional. En su doble aspecto lógico y humano en todo lo que favorezca a la coalición que represento. Por lo anteriormente expuesto y fundado ese Tribunal Electoral y de Transparencia Informativa, atentamente pido se sirva. Primero: Tenerme por presentado con este escrito interponiendo por conducto de la autoridad responsable el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, formal recurso de queja, contra los actos que precise en el cuerpo de este escrito. Segundo: Ordenar el desahogo de las pruebas que así lo ameriten y seguir la secuela procesal que corresponda a este recurso y en consecuencia se resuelva conforme a derecho corresponda: Tercero: Dictar la resolución que precede revocando la Constancia de Mayoría otorgada a la planilla de la Alianza PRI­-SONORA-PANAL, por ser inelegible para el puesto de Presidente Municipal de Álamos, Sonora, licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, por los motivos expuestos en el cuerpo de este recurso. Cuarto. Asimismo por ser de interés público la transparencia electoral anular las elecciones en las casillas electorales que indico por las violaciones substanciales incurridas y decretar si así fuere necesario nuevas elecciones en términos de ley y previo la observancia de la misma en su procedimiento constitucional si se demuestra que hubo violaciones en el veinte por ciento o más de las casillas electorales instaladas en el municipio de Álamos, Sonora, durante la elección de Ayuntamiento de Álamos Sonora…”.

Por su parte, el ciudadano Alfonso Antonio Lara Reyes, en su carácter de comisionado propietario de la alianza PRI-SONORA-PANAL, contestó la vista que se le dio como tercero interesado, argumentó lo siguiente:

“…En otro orden de ideas: La actora se duele de irregularidades en diversas casillas, procedo a referirme a ellas a continuación. Veamos: Primero: Solicita la nulidad de la votación en la casilla 1113 aduciendo que al haber sido abierta en la sesión del consejo, aparecieron más boletas y que fuera abierta porque se apreciaron signos de alteración en el paquete. Pues bien, según se aprecia en la sesión del consejo efectivamente el paquete tenía muestras de alteración por estar rotos los sellos, lo que fue esgrimido para justificar su apertura, ante todos los representantes de partidos y su nuevo escrutinio que dejó sin dudas a todos estableciendo inclusive el sobrante de boletas. Cabe señalar que no hubo discusión por cuanto hace a las actas que todos tenían y que el resultado final se confirmó. Como resultado de esa apertura del paquete, se confirmó su contenido y se pudo evidenciar que no había alguna irregularidad. Como jurisprudencialmente está establecido, lo útil no puede ser viciado por lo inútil mandato que se actualiza y cobra vigencia si se toma en cuenta que no existe absolutamente ningún cuestionamiento a la autenticidad de los votos contabilizados y que en cambio existe absoluta transparencia de los sufragios que fueron debidamente realizados en los términos que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y el Código Electoral aplicable. El discurso de la actora radica limitativamente en esgrimir la aparición de boletas sobrantes, que bien pudieron ser las no utilizadas o entregadas adicionalmente por el Consejo al Presidente de Casilla y éste lo agregó al paquete electoral o inclusive, como insinúa, de treinta y un boletas sobrantes que nada debían hacer ahí, sólo que en cualquiera de los casos se trató de boletas sobrantes no utilizadas, que no afectaron ni el resultado, ni las actas de escrutinio y cómputo. Es decir, se trató de un evento que no afectó la elección. Contrario a su afirmación, sí se actualiza la certeza debida al existir un escrutinio y cómputo, realizado por la autoridad electoral en sesión pública y en presencia de todos los partidos, inclusive del quejoso. La realidad es que en la casilla no hubo incidentes que lamentar, ni alteración en las actas que exhibieron los partidos el día de sesión, motivo por el que, con todo respeto solicito a ese honorable Tribunal, tenga a bien declarar improcedente o en su caso infundada la pretensión de actor. Segundo: En cuando a la casilla 1116, Rural Básica Guicichic, la actora solicita su anulación esgrimiendo que se abrió y no aparecieron sus votos. Es falso, en efecto, como se puede verificar en el acta de sesión del consejo demandado, ese paquete electoral ni se abrió, ni se encontraron diferencias con las actas ni nada, simplemente se computó tal y como se hizo en la casilla con toda normalidad. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Tercero: En cuanto a la casilla 1118, Rural Básica Macoyahui, la actora solicita su anulación esgrimiendo una sobreposición en los números de las actas. ¡Es falso! De la lectura del acta de cómputo celebrada el cuatro de julio, se aprecia es falso tal sobreposición y que en la única acta que ello ocurrió fue en la del Partido Acción Nacional, no en la de la quejosa ni en la que venía pegada en los paquetes. Luego entonces, contrario a la afirmación de la actora no se actualiza absolutamente ninguna causal de anulación como pretende. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Cuarto: En cuanto a la casilla 1120, Rural Básica, la actora solicita su anulación esgrimiendo que se abrió y no aparecieron sus votos, lo que indebidamente omite es señalar que fueron sólo cinco y que esa diferencia imperativamente obliga a pensar que en la casilla fueron mal contados en su beneficio. No es que hubiesen desaparecido, lo que ocurrió es que en la casilla se lo contaron de más. Como se aprecia no existe alguna irregularidad ni mucho menos la aduce. Como es notorio, no se actualiza la causal de anulación que invoca. Cualquier duda en el cómputo la subsanó el consejo al abrir el paquete y contar los votos estableciendo el resultado definitivo. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Quinto: En cuanto a la casilla 1121, Rural Básica Cochibampo, la actora solicita su anulación esgrimiendo que se abrió y no aparecieron tres boletas. ¡La petición de la actora, es un exceso ilegítimo! En efecto, como se puede verificar el paquete se abrió, se contaron los votos y la circunstancia de que faltaran tres boletas es absolutamente natural toda vez que existen electores que simplemente se las llevan. Lo relevante es que se contaron los votos con toda claridad y se registraron para cada instituto político en sus términos. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo trivialidades pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Sexto: En cuanto a la casilla 1124, Rural Básica Minas Nuevas, la actora solicita su anulación esgrimiendo situaciones que no ocurrieron. En efecto, ¡Es Falso! Que en la casilla hubiese existido la irregularidad que pretende. El partido actor, jamás mencionó alguna irregularidad como la que viene a aducir, ni durante el día de la jornada, ni durante la sesión de cómputo de votos del día cuatro de julio pasado. Lo que ahora de manera desleal viene a hacer, es aprovecharse del dicho de otro partido para afirmar situaciones que no ocurrieron. Es desleal que el partido actor haga afirmaciones que hizo otro, sin aportar algún sustento, de haber ocurrido las situaciones que señaló, habría reclamado en su momento. De la lectura del acta de cómputo celebrada el cuatro de julio, se aprecia que fue el Partido Acción Nacional quién asentó en el acta la existencia de dos hojas de incidencia, empero no existe otro dato de ello más que la incidencia que describe lo que evidencia que se trató simplemente de una apreciación del representante del Partido Acción Nacional, sin que aportara pruebas que fueren suficientes para crear convicción. Luego entonces, contrario a la afirmación de la actora no se actualiza absolutamente ninguna causal de anulación como pretende. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Séptimo: En cuanto a la casilla 1125, Rural Básica, el Tabelo, la actora solicita su anulación esgrimiendo que no aparecieron las boletas con los votos a favor del Partido Acción Nacional. ¡La pretensión de la actora, es una temeridad intolerable! De la lectura del acta de cómputo celebrada el cuatro de julio, se aprecia que ciertamente se abrió el paquete y que como afirma, no aparecieron los votos correspondientes al Partido Acción Nacional. Empero, también se asienta que se asentaron y contaron los votos que señalaban las actas de dicha casilla. Luego entonces, se reconoció el valor que tenían dichos votos conforme a las actas que válidamente se habían elaborado en la casilla y que fueron exhibidas por los partidos. Como es notorio, el acto no le paró perjuicio a nadie absolutamente, mucho menos a la coalición actora, quién en un exceso, viene a pretender una temeridad. Luego entonces, contrario a la afirmación de la actora, no se actualiza absolutamente ninguna causal de anulación como pretende. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Octavo. En cuanto a la casilla 1126, Rural Básica, El Sabinito, la actora solicita su anulación esgrimiendo que fue a Navojoa. La actora es temeraria y arguye hechos que de manera dolosa descontextualiza y ello es una conducta incompatible con la ética procesal y con la democracia. Veamos: Lo que el acta asentó fue la constancia de que el paquete fue llevado a entregar al Consejo Distrital, lo que evidencia que se trató de un error frecuente en elecciones rurales, toda vez que los funcionarios de casillas son ciudadanos insaculados y proclives a no tener exacta precisión del sitio en el que están asentadas las sedes de los consejos distritales de los municipales, mucho menos porque ambos son de la misma elección local y usan los mismos distintivos de la autoridad electoral. La experiencia enseña que el hecho es frecuente en elecciones con casillas rurales, lo que bajo ningún aspecto entraña dolo, error o mala fe, muchos menos porque las actas coinciden y permiten la debida contabilidad de votos. En cambio, la única mala fe que sí se prueba, es la descontextualización de hechos que pretende la parte actora al señalar expresiones a medias, dando la idea de que el paquete fue llevado a un destino diverso de mala fe. En el acta de cómputo celebrada el cuatro de julio, se aprecia con toda claridad la situación y la certeza del cómputo por coincidir en sus términos los datos de las actas del paquete con los de las actas que exhibieron los partidos. Luego entonces, contrario a la afirmación de la actora no se actualiza absolutamente ninguna causal de anulación como pretende. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades, pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Noveno. En cuanto a la casilla 1128, Rural Básica, Guirocoba, la actora solicita su anulación esgrimiendo prácticas de acarreo de electores. El hecho descrito por la actora ¡Es Falso! ¡Es falso! Que la alianza que represento hubiese realizado prácticas como la que describe. La situación que alega no ocurrió ni está probada con nada y la simple impresión de quién se desempeñó como representante de la actora, no es razón para conceder credibilidad al hecho ni constituir certeza. La casilla se computó en exactos términos a los asentados en el acta, razón por la que no existe alguna razón para anular como pretende la actora. Luego entonces, contrario a la afirmación de la actora no se actualiza absolutamente ninguna causal de anulación como pretende. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades, pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Décimo: En cuanto a la casilla 1131, Rural Básica, el Potrero de Alcanzar, la actora solicita su anulación esgrimiendo diferencias con las casillas de diputados. Como es notorio, la orientación del voto es un derecho que el elector ejerce de manera unilateral, libre y secreta, actualmente la sociedad se ha orientado a sufragar de manera diferencial y ese no sólo su derecho sino la tendencia actual. Luego entonces contrario a la afirmación del actor, nada tiene de raro el voto diferenciado y siendo derecho del elector, evidentemente jamás aparecerá como causal de anulación. El planteamiento entraña una pretensión insostenible. Luego entonces, contrario a la afirmación de la actora no se actualiza absolutamente ninguna causal de anulación como pretende. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo aspectos subjetivos, pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Décimo primero: En cuanto a la casilla 1136, Rural Básica, El Chinal, la actora solicita su anulación esgrimiendo la abstención de levantar un acta. La pretensión es temeraria. En efecto, El Chinal, es una zona rural donde, como es evidente, son funcionarios de casilla personas de la zona, con una formación académica menor en su mayoría y no habituados a las formalidades que exigen los procesos electorales. El tema de la irregularidad de actas que expliquen la situación de funcionarios ya está explorado y cuando es notorio que no entraña dolo, no es constitutivo de una causal de anulación, mucho menos cuando la elección se llevó en orden y coincidieron los resultados de actas de los partidos con la institución. Luego entonces, contrario a la afirmación de la actora no se actualiza absolutamente ninguna causal de anulación como pretende. Mucho menos porque en la especie la situación no ocurrió como deslealmente sugiere la actora, toda vez que lo ocurrió según la afirmación ni siquiera de la actora sino del Partido Acción Nacional en la sesión de cómputo municipal fue que el día anterior no se encontró al presidente y por estrados se publicó el cambio, lo que evidencia que se trató de una sustitución emergente, realizada por la propia autoridad electoral. Como es evidente, no se actualiza ninguna causa de anulación como deslealmente pretende la doliente. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades, pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Décimo segundo: En cuanto a la casilla 1137, Rural Básica, Citahuis, la actora solicita su anulación, esgrimiendo menciones del representante del Partido Acción Nacional en la sesión de cómputo. Dichas menciones son absolutamente subjetivas y pretende la actora confundir los hechos induciendo a pensar que la afirmación que hizo el representante de la alianza que represento, en el sentido de que sí fue objeto de un llamado de atención corresponda a la aceptación de que los hechos que causaron el llamado de atención hubiesen ocurrido. Se trata de supuestos diversos que no deben confundirse ni mucho menos magnificarse como para sustentar una causal de anulación incompatible con la Ley. Con independencia de lo anterior, es falso que la alianza que represento, hubiese incurrido en prácticas como la que describe la acusación. Luego entonces, contrario a la afirmación de la actora no se actualiza absolutamente ninguna causal de anulación como pretende. No dejó de llamar la atención de ese honorable Tribunal en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar aún a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. En cuanto a lo que denominó “agravios” lejos de esgrimirlos contienen una apreciación subjetiva de lo que en su criterio ocurrió, empero contra las reglas procesales es omiso en precisar cuáles son las normas que según su dicho se contrariaron para constituir una afectación a su derecho. Pero adicionalmente, como es evidente, no se aprecia que exista alguna de las que llamó violaciones. Con motivo de lo anterior, respetuosamente solicito a ese honorablemente Tribunal tenga a bien declarados improcedentes o en su caso infundados. En cuanto a las pruebas: Objeto las que ofrece la actora en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende toda vez que ninguna de ellas es suficiente para acreditar alguna de las situaciones que de manera indebida vino a esgrimir. Desde luego y contrario a lo que afirmó lo oferente prueban en su contra toda vez que evidencian un procedimiento debido y apegado a la ley de la materia. En conclusión: Es interés de mi representada que ese honorable Tribunal tenga a bien declarar la notaria improcedencia de las pretensiones de la actora por sustentarse en hechos inexistentes o en su caso esgrimidos de manera descontextualizada a la realidad. Es interés de mi representada que prevalezca el estado de derecho y se tutelan los derechos de los ciudadanos a ejercer su voto libre, secreto y directo y que este sea respetado en su integridad…”.

Antes de proceder al estudio de los agravios antes transcritos, consideramos importante precisar que, debido a la estrecha vinculación que existe entre algunos argumentos orientados a atacar la validez de la elección en diversas casillas, éstos se analizarán de forma conjunta. Hecho lo anterior, el análisis de los motivos de queja antes expuestos, permite concluir, que con respecto a las casillas número 1113, 1116, 1118, 1120, 1121, 1125 y 1131, la inconforme hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, esto es, por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla, y fundamenta su pretensión en una serie de aseveraciones que a continuación se pasará a estudiar.

En lo concerniente a la casilla número 1113, la recurrente manifiesta que al momento de computarse el resultado de esta casilla, el Consejo Local acordó que se realizara de nuevo el escrutinio y cómputo, mismo conteo que arrojó la existencia de treinta y un boletas de más; lo que, dice, resulta ilógico, toda vez que el número de votantes en dicha casilla asciende a seiscientos cincuenta y siete, más cuatro boletas extras que se enviaron para los representantes de partidos que se encontraban acreditados, actualizándose la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 323, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora, por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de los votos en la presente casilla.

A juicio de este Tribunal, resultan infundados los argumentos con los que la recurrente pretende lograr la nulidad de la elección de la casilla número 1113 que se instaló para la recepción de la votación en la elección de Ayuntamiento del municipio de Álamos, Sonora; básicamente, porque contra su muy particular forma de ver las cosas, no es cierto que el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local de dicha casilla, arrojó como resultado un sobrante de treinta y un boletas. En efecto, primeramente resulta importante la elaboración del cuadro que a continuación se presenta y que contiene el resultado del escrutinio y cómputo de los votos que realizó el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, en la casilla número 1113, que se instaló para la elección de Ayuntamiento en dicho municipio, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

292

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON

292

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES

369

VOTOS NULOS

31

VOTOS PAN

67

VOTOS ALIANZA PRI/PANAL

176

VOTOS CALICIÓN PRD/PT

12

VOTOS CONVERGENCIA

6

TOTAL DE VOTOS VALIDOS

261

 

El análisis integral de la información contenida en el cuadro anterior, permite advertir que el número de electores que votaron fue igual al número de boletas que fueron extraídas de la urna 292, y que esta cantidad, a su vez, coincide con la cantidad que resulta de sumar los 261 votos válidos que recibieron los diversos partidos más los 31 votos que fueron declarados nulos; además, si al número de boletas que fueron extraídas de la urna, le sumamos las 369 boletas que sobraron y no fueron utilizadas, ello nos da un total de 661 boletas, mismas que coinciden con las 661 boletas que le fueron entregadas a la mesa directiva para la votación de la referida casilla, según se puede deducir del acta de la jornada electoral que obra a foja 401; de manera que, ante la coincidencia de los datos fundamentales que han quedado indicados, resulta obvio que son inexactas las aseveraciones expuestas por la coalición recurrente, en el sentido de que el resultado de dicho cómputo arrojaba un sobrante de treinta y un boletas; de ahí que al no existir discrepancia alguna entre los datos que han quedado precisados, no queda más que declarar infundados los agravios expuestos sobre este particular.

Con respecto a la casilla número 1116, la recurrente pide que se anule la votación recibida en dicha casilla, toda vez que el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local Electoral, arrojó como resultado que no se encontraron los votos emitidos por los electores a favor de la coalición que representa, lo que, dice, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

No le asiste la razón a la agravista cuando alega dicha irregularidad, fundamentalmente porque el análisis de las constancias sumariales y específicamente del acta número ocho de la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y de asignación de regidores de representación proporcional, celebrada el cuatro de julio del año dos mil seis, y que obra a fojas de la 137 a la 172 del expediente, permite advertir que con relación al cómputo de la casilla en cuestión la autoridad electoral asentó que: “… Paquete de la casilla No. 1116, tipo Rural Básica. Este paquete no tiene muestras de alteración, por lo que se procede a realizar el cotejo de actas, obteniéndose el siguiente resultado…” “… Aclarando el comisionado del Partido Acción Nacional que existe un error de escritura en el acta en lo referente a votos nulos, sin embargo los resultados coinciden por lo que no es necesario realizar un nuevo cómputo…”; lo que, sin duda, contradice lo aducido por la agravista, en el sentido de que el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local Electoral, arrojó como resultado que no se encontraron los votos emitidos por los electores a favor de la coalición que representa; pues dicha documental pública, adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 358, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y se presumen como ciertos los hechos que en ella se refieren; de manera que, si en el acta se consignó lo antes trascrito, es obvio que no se realizó un nuevo escrutinio y cómputo por parte del Consejo Local Electoral, y, por ende, no existió la irregularidad delatada; sin que la agravista demuestre que la autoridad electoral haya realizado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, pues aún y cuando en su memorial de queja, manifestó que el licenciado César Augusto Morales Chávez, Juez de Primera Instancia de Álamos, Sonora, en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley, había dado fe de dicha situación, lo cierto es que no aportó el protocolo donde dice ocurrió lo anterior, ni ningún otro elemento de prueba idóneo para acreditar los hechos en que da soporte a su petición; de ahí que, ante la inexistencia de pruebas ofrecidas por la recurrente para acreditar que la autoridad electoral había realizado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, no queda más que declarar infundados los agravios hechos valer en este sentido.

En lo que toca a la casilla número 1118, la quejosa pide la anulación de la votación en ella emitida, con el argumento de que en las actas de escrutinio y cómputo que les fueron entregadas a los representantes de los partidos, se aprecia una superposición que impide saber cual es el número real de votos, además de que los números que en ellas se consignan no coinciden con los de la acta original.

Este motivo de inconformidad resulta infundado, básicamente porque la agravista dejó de cumplir con la obligación que le impone el artículo 360, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que expresamente previene: “…El que afirma está obligado a probar…”; de manera que, si en el caso de la especie la coalición inconforme asegura que había una superposición en los números que se consignaban en las actas de escrutinio que le fueron entregadas a los representantes de los partidos, así como que las cantidades en ellas consignadas no coincidían con los de la acta de escrutinio y cómputo original, es obvio que era dicha coalición y nadie más, quien tenía la obligación de probar los hechos en que pretendió dar sustento a su aseveración; sin embargo, no aportó ningún elemento de prueba orientado a probar la supuesta irregularidad que hizo valer para lograr la nulidad de la votación recibida en la casilla número 1118, ello, a pesar de que dicha coalición era quien estaba en posibilidad material de hacer llegar la acta correspondiente, para que el Tribunal estuviera en posibilidad de cotejar su contenido con la acta original, pero al no hacerlo, no sólo incumplió con el imperativo legal pretranscrito, sino que además, impidió que este Tribunal pudiera atender los argumentos que sobre el particular expresó en su memorial de queja; de ahí que ante la insuficiencia de pruebas, no quede más que declarar inatendibles los agravios expuestos al respecto.

Por lo que respecta a las casillas 1120 y 1121, la inconforme aduce que el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local Electoral de las referidas casillas, arrojó, en el primer caso un faltante de cinco votos a favor de la coalición que representa, y en el segundo un faltante de tres boletas.

Los argumentos que anteceden devienen infundados, porque las irregularidades que hace valer la agravista, no constituyen un error o dolo en el cómputo de los votos, si no que dichas discrepancias son consecuencia natural del escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local Electoral, y de las cuales no puede prevalerse; ciertamente, aún y cuando le asiste la razón a la agravista, al sostener que el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local Electoral, advirtió que en la casilla 1120 hicieron falta cinco votos emitidos a favor de la coalición PRD-PT, mientras que en la casilla 1121 había un faltante de tres boletas; en realidad, esto bajo circunstancia alguna constituye un error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en dichas casillas; precisamente porque, las diferencias que refiere la inconforme, son las divergencias que resultaron de comparar las actas de escrutinio y cómputo que levantó la mesa directiva de las casillas y las del escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local Electoral, lo que, se insiste, no implica un error en el cómputo de los votos que realizó el consejo; además de que, el nuevo cómputo tenía precisamente como finalidad corregir las posibles anomalías que afectaban al cómputo inicial, por lo que resulta fuera de lugar que se pretenda hacer valer las inconsistencias entre ambos cómputos como una causal de nulidad, pues no los son; en efecto, el artículo 285, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, facultaba, en este caso, al Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, ante la inexistencia de las actas, para realizar el cotejo de la votación recibidas en las casillas aludidas, efectuará el escrutinio y cómputo de dichas casillas y que levantara el acta correspondiente, en el entendido de que el resultado obtenido, el que fuere, sería el que prevalecería, pues de no ser así, ningún sentido tendría la institución de dicha medida y convertiría en letra muerta dicha disposición, como lo pretende hacer creer la agravista, que supedita la validez del resultado que arrojó el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local Electoral, a que éste coincida con el de sus actas, lo que de ninguna manera se puede aceptar, pues las disposiciones en materia electoral, como la del caso, tienen el carácter de imperativas y no están sujetas a que satisfagan los intereses de algún particular; de manera que, si las actas de escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, con relación a la votación recibidas en las casillas número 1120 y ll21,no revelan ningún error o dolo en el cómputo de los votos ahí consignados, o al menos no el que delata la recurrente, no queda más que declarar la validez de la votación recibida en dichas casillas, con la consecuente desestimación de los agravios expuestos por la recurrente.

En lo que atañe a la casilla número 1131, la coalición impugnante, hace valer la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo, sobre la base de que la votación emitida para la elección de ayuntamiento, no coincide con la sufragada para la elección de diputado local, no obstante que ambas se llevaron a cabo en la misma casilla electoral.

A juicio de este Tribunal, carece de razón la agravista, cuando pretende que la supuesta irregularidad delatada actualice la causal de nulidad que refiere; primero, porque no acreditó la existencia de la discrepancia delatada, pues no aportó ningún elemento de prueba que así lo pudiera demostrar, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 360, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que expresamente previene: “...El que afirma está obligado a probar...” ; y segundo, porque no es cierto que la votación emitida para la elección de ayuntamiento en la referida casilla, tenía que coincidir con la sufragada para la elección de diputado local, so pena, de que se actualice la existencia de un error o dolo en el cómputo de la elección recibida en la casilla; esto es así, porque el artículo 322, párrafo segundo, del ordenamiento jurídico antes invocado, es categórico al establecer que: “... los efectos de las nulidades decretadas por el tribunal respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de queja...”; lo que también implica, que no se pueden hacer valer cuestiones que hayan acontecido en una diversa elección, como sin razón lo pretende hacer valer el agravista; además de que, la causal de nulidad que hace valer la recurrente, condiciona su configuración, a que el error o dolo en el cómputo, modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla, y en el caso concreto, no sería posible determinar cómo la supuesta irregularidad que hace valer la agravista, repercutiría en el resultado de la votación; pero sobre todo, porque la discrepancia que refiere la recurrente entre una y otra elección, en caso de existir, puede obedecer a múltiples circunstancias, pero no a la existencia de un error o dolo en el cómputo de la votación recibida en la casilla para la elección en cuestión; de ahí lo infundado del agravio hecho valer.

En lo concerniente a la casilla número 1125, la recurrente alega que en el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local Electoral, no aparecieron las boletas relativas a la votación emitida a favor del Partido Acción Nacional, y que no obstante lo anterior, el consejo sumó a favor de dicho organismo político una votación de noventa y ocho sufragios en el cómputo municipal; lo que, dice, actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de los votos recibidos en la presente casilla.

A juicio de este órgano colegiado, los agravios antes expuestos resultan infundados, y por lo mismo, no conducen a nulidad de la votación recibida en la casilla número 1125, para la elección de ayuntamiento en el municipio de Álamos, Sonora. En efecto, aún y cuando le asiste la razón al agravista al manifestar que en el acta de escrutinio y cómputo que levantó el Consejo Local Electoral del referido municipio, no se aprecia la votación recibida a favor del Partido Acción Nacional, lo cierto es que la cantidad que fue plasmada en el computo municipal fue obtenida del acta de escrutinio y cómputo original, donde se hizo constar que dicho partido había obtenido 98 votos a su favor, lo que convalido la omisión del consejo local en este sentido, pues el análisis comparativo de los datos fundamentales de dichas actas, permite presumir, que si existió una votación a favor de dicho instituto político, de manera que si de la acta de escrutinio y cómputo original aparece que el Partido Acción Nacional obtuvo 98 votos a su favor, y esta coincide con la cantidad que se desprende de las actas que tenían en su poder los representantes de los partidos, según así lo hizo valer el consejo local en la sesión de cómputo municipal, es porque en realidad así ocurrió; de ahí que se estime correcta la determinación del consejo que así lo consideró; por lo que no queda mas que declarar infundado el agravio hecho valer por la recurrente sobre este particular.

Por otro parte, en la impugnación de las casillas número 1124, 1128 y 1137, la quejosa sostiene que en la votación que en ellas se emitió, se cometieron violaciones substanciales que afectaron la elección; funda su pretensión en el hecho de que, en la primera casilla, el señor Israel García Pacheco, representante suplente de la Alianza PRI Sonora Panal, llevó a cabo propaganda electoral a favor de los candidatos de dicha alianza; así como que se le permitió votar a Jesús Candelario Valdez, representante general de la alianza; y finalmente, que sorprendió al doctor Humberto Arana Murillo, ofreciendo dinero a los electores para que votaran a favor de Ruth Concepción Acuña Razcón, candidata de la referida Alianza. Con relación a la segunda, manifestó que el representante general de la referida alianza, Servando Soto Díaz, acarreó gente a votar el día de la elección; mientras que con relación a la tercera, señaló que el representante de la misma alianza en esa casilla, Jesús Díaz Nieblas, acarreó electores a sufragar por su partido; circunstancias que a su juicio, actualizan la causal de nulidad prevista en el 323, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora. Como soporte a sus aseveraciones, ofrece como medios de prueba, el escrito de protesta presentado por María Verónica Rosas, representante propietaria del Partido Acción Nacional en la casilla número 1124; el escrito de protesta presentado por la representante propietaria de la coalición que representa en la casilla número 1128; así como el acta de sesión de cómputo y validez de la elección de Ayuntamiento de Álamos, Sonora, de fecha cuatro de julio del año dos mil seis.

Argumentos que a juicio de este Tribunal son infundados, debido a que para la configuración de la causal de nulidad en estudio, era necesario que la recurrente acreditara que en el caso concreto, se ejerció violencia, coacción, presión o soborno en los electores, de tal manera que se afectara la libertad y secreto del voto en las casillas en cuestión; sin embargo, esto no ocurrió, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 360, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que expresamente previene: “... El que afirma está obligado a probar...” ; se dice que no cumplió con dicho imperativo legal, porque aún y cuando es cierto que en su memorial de queja ofrece como pruebas de sus aseveraciones los escritos que han quedado precisados; lo cierto y definitivo es que tanto los escritos de protesta, como la referida acta de sesión, resultan insuficientes para acreditar los hechos con que pretende dar sustento a su pretensión de que se nulifique el resultado de la votación en las casillas que nos ocupan, pues aunque se trata de documentos públicos que adquieren valor probatorio pleno, en términos del artículo 358, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ello no las reviste de la eficacia probatoria de que carecen para demostrar las conductas que refiere la recurrente, y que, dice, afectaron la jornada electoral de las casillas en comento, ya que su contenido, únicamente es útil para acreditar la intención que tuvieron los representantes de los organismos electorales, de hacer valer las irregularidades que en cada una de las documentales se consigna, pero bajo circunstancia alguna, son suficientes para acreditar que se ejerció violencia, coacción, presión o soborno en los electores, de tal manera que se afectara la libertad y secreto del voto en las casillas en cuestión; y si no acreditan lo anterior, mucho menos son idóneas para demostrar el momento en que los ciudadanos fueron víctimas de dichas conductas, a qué sección pertenecían los electores coaccionados o sobornados, cual fue el número de personas que resintieron dicha conducta, y por último, si tal irregularidad, en caso de existir, fue determinante para el resultado de la elección; todo lo cual era necesario para la configuración de la referida causal de nulidad, de ahí que ante la insuficiencia de pruebas, no quede más que declarar infundados los agravios expuestos en los términos apuntados.

Por otro lado, con relación a la casilla número 1126, la agravista hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 323, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que se actualiza cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala; funda su pretensión, en el hecho de que el paquete electoral de mérito se entregó fuera del plazo que marca la ley y sin causa justificada, pues según su parecer, es inexplicable que dicho paquete haya sido trasladado a la ciudad de Navojoa, Sonora, si fue entregado para su resguardo en el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora.

El agravio antes expuesto resulta infundado, toda vez que la inconforme parte de una premisa equivocada cuando aduce que el error cometido por el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, de enviar el paquete electoral de la referida casilla al Consejo Local de Navojoa, Sonora, actualiza la hipótesis prevista en el artículo 323, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora; pues aún y cuando existió la irregularidad delatada por la recurrente, lo cierto es que el paquete electoral fue entregado dentro del plazo que establece la ley; se afirma lo anterior, toda vez que el análisis de la constancia de clausura y remisión de la casilla número 1126, así como de la constancia de recepción del paquete electoral de mérito, permite concluir que la casilla en cuestión se clausuró a las 18:00 horas del día dos de julio del año dos mil seis, y que el paquete electoral se recibió en el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, a las 20:30 horas del día dos del mismo mes y año, es decir, que el lapso entre dichos actos fue de dos horas con treinta minutos; de manera que, si en el caso concreto, la entrega del paquete electoral debía realizarse inmediatamente o en el menor tiempo posible al consejo local correspondiente, de acuerdo a la normatividad del artículo 279 del Código Electoral para el Estado de Sonora, es obvio, que por tratarse de una casilla que se instaló en una zona rural ubicada fuera de la cabecera municipal, el tiempo de dos horas con treinta minutos, que medió entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral, fue el tiempo necesario para el traslado habitual y normal del lugar en que estuvo instalada al domicilio del Consejo Local Electoral, ello, tomando en consideración las características geográficas del lugar; por lo que, a juicio de este Tribunal, se estima que el paquete electoral que nos ocupa fue entregado dentro del plazo establecido por la ley, de ahí lo infundado de los agravios expuestos por el quejoso.

Sobre situaciones como esta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para estructurar la tesis jurisprudencial número S3ELJD 02/97, ha determinado que:

“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA” (Se transcribe)

Con independencia de lo anterior, cabe precisar que aún en el supuesto de que le asistiera la razón a la quejosa, cuando asegura que el paquete electoral se entregó fuera del plazo que marca la ley y sin causa justificada, lo que sólo se supone porque en realidad no es así, por las razones expuestas, de cualquier forma dicha irregularidad no actualizaría la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 323, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora; ello es así, porque la entrega extemporánea del paquete electoral sin causa justificada, por si sola, es insuficiente para actualizar la causal de nulidad que hace valer la recurrente, pues además de este supuesto normativo, resulta necesario demostrar el elemento implícito relativo a que la irregularidad contemplada en la norma es determinante para el resultado de la votación, mismo elemento que si bien es cierto se presume con la actualización de la hipótesis prevista por la ley, no menos cierto es que se trata de una presunción iuris tantum, y que por lo tanto, admite prueba en contrario; de manera que, si en el caso concreto, el análisis del acta de recepción del paquete electoral de mérito, permite advertir que en ella se consignó que el paquete no tenía muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre sobre los documentos contenidos en el mismo o sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla, es evidente que dicha circunstancia desvirtúa la presunción de que la supuesta entrega extemporánea del paquete electoral es determinante para el resultado de la votación; precisamente, porque lo que el legislador quiso tutelar con la institución de la causal de nulidad antes referida, es la salvaguarda e integridad del paquete electoral en el lapso de tiempo que transcurre entre la clausura de la casilla y la recepción del paquete electoral por el Consejo Electoral correspondiente, o lo que es lo mismo, sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral; de ahí que si en el caso concreto se acreditó que el paquete permaneció inviolado, es claro que los valores protegidos por dicha causal de nulidad no fueron vulnerados, y por lo tanto, si hubiese acontecido la supuesta irregularidad delatada por la recurrente, de cualquier forma ésta no hubiese sido determinante; de ahí lo infundado de los agravios que al respecto adujo el quejoso.

Lo antes expuesto, encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para estructurar la tesis jurisprudencial número S3ELJ 07/2000, que a continuación se cita:

“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES” (Se transcribe)

Por último, en la casilla número 1136, la quejosa invoca como causal de nulidad, la hipótesis prevista en el artículo 323, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues a su juicio, los votos emitidos en dicha casilla fueron recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo, toda vez que no se levantó el incidente de cambio de nombramiento de funcionarios de casilla, conforme a lo dispuesto por los artículos 250, inciso f) y 251 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Los agravios expuestos sobre esta cuestión resultan infundados, porque aún y cuando es cierto que el artículo 250, inciso f), del ordenamiento jurídico antes invocado, refiere que el acta de la jornada electoral deberá constar, en su caso, de un apartado donde se especifique la causa por la que se cambie la integración o ubicación de la casilla, no menos cierto es que en ninguna parte señala que la falta de dicho requisito implique que la mesa directiva se integró mal; y resulta lógico, porque una omisión de esa naturaleza, no puede tener la trascendencia que le pretende dar la recurrente; además de que a foja 415 del sumario obra el escrito de incidente que hizo valer la alianza. PRI Sonora Panal, donde narró circunstanciadamente la forma en que ocurrió el nuevo nombramiento de los funcionarios que integrarían la mesa directiva, donde se destaca que éstos fueron seleccionados de entre la fila de votantes, lo que hace presumir que pertenecían a dicha sección y que, por lo mismo, cumplían con los requisitos que para el particular establece la ley, pero sobre todo, porque debe de privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados y el sufragio que en dicha mesa se recibió de los ciudadanos; mas aún, cuando la recurrente no demostró que el nombramiento de nuevos funcionarios para que integraran la mesa directiva en cuestión, vulneró los principios de de certeza, imparcialidad u objetividad que deben regir la jornada electoral; sin perjuicio de que la recurrente, de alguna manera consintió lo anterior, pues no presentó ninguna oposición, tampoco se inconformó en el desarrollo de la jornada electoral, ni en la sesión del cómputo municipal; y si esto es así, resultan infundados los agravios correlativos.

IV.- Por otra parte, el ciudadano Norberto Ramón Luna Hurtado, en su carácter de comisionado propietario del Partido Acción Nacional, solicita la nulidad de la elección en las casillas número 1109, 1113, 1118, 1125, 1127 y 1136, que se instalaron para la recepción de la votación en el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, pues considera que las mismas se vieron envueltas por una serie de irregularidades y violaciones substanciales que afectaron su validez, y al efecto expuso que:

“... III. La mesa directiva de la casilla 1136 básica, se integró por el consejo electoral, con las siguientes personas: presidente Félix Rosas Laura Elena, Secretario Fellx Mendivil Josefina, primer escrutador Gamez Carballo Guadalupe, sin segundo escrutador ni suplentes, contrariando esta designación, la votación fue recibida por los señores: presidente Félix Rosas Laura Elena, secretario Alba Leticia Flores, primer escrutador Carmen Consuelo Domínguez y segundo escrutador Gamez Carballo Guadalupe. Como es notorio quien fungió como secretario Alba Leticia Flores, no tenia facultades para recibir el voto, es una persona distinta a las facultadas, caso en el que también esta Carmen Consuelo Domínguez, de tal manera que se recibió el voto en esta casilla por personas distintas a las facultadas por el Consejo Electoral. De la misma manera la señora Gamez Carballo Guadalupe, que fue facultada por el consejo electoral como primer escrutador y que ante la ausencia del Secretario debió tomar su lugar, fungió como segundo escrutador, lo que es contrario a lo dispuesto por el código electoral de manera que la mesa directiva se integro en contravención de su contenido. IV. La mesa directiva de la casilla 1113 básica, se integró por el consejo electoral, con las siguientes personas: presidente Guiquichi Valdez Saúl, secretario Velderrain Ramos Marco Antonio, primer escrutador Jabalí Enriquez Hilda, segundo escrutador Félix Palma Ángel y suplentes Félix Palma María Luisa, Romero Daniel Ramona, contrariando esta designación, la votación fue recibida por los señores: presidente Guiquichi Valdez Saúl, secretario Félix Palma María Luisa, primer escrutador Hilda Jabalí Enriquez y segundo escrutador Ángel Félix Palma. Como es notorio quien fungió como secretario Félix Palma María Luisa, no es a quien corresponde conforme al código electoral, pues a quien faculta el mencionado ordenamiento ante la falta del secretario a hacer sus junciones es al primer escrutador, en este caso Hilda Jabalí Enriquez, quien no obstante en lugar de recorrerse hacia arriba al cargo de secretario, siguió siendo primer escrutador. Igualmente esta casilla se cerro a las 5:30 horas, (cinco horas de la tarde con treinta minutos), cuando la hora de cierre son las seis de la tarde, sin ser el caso se diera la excepción prevista (que vote el total de los electores), lo que viola el artículo 266 del código electoral. V.- La mesa directiva de la casilla 1109 básica, se integró por el consejo electoral, con las siguientes personas: presidente Heriberto Cárdenas Ayala, secretario Alba Luz Esquer Soto, primer escrutador Sheila Soraya Carral Villares, segundo escrutador Blanca Azucena Gil Miranda y suplentes María Abel García Valenzuela, Claudia Yesenia Baca Barron y Laura Elena Aragón Ramos, contrariando esta designación, la votación fue recibida al iniciar como presidente por el señor Heriberto Acosta y al finalizar la recibió como presidente el señor Heriberto Cárdenas Ayala, quien si bien fue designado por el consejo, al no tomar posesión al instalarse la casilla y llenar el acta de inicio, fue contravenir las disposiciones del código electoral el hacerlo posteriormente. Agravios. El principio trastocado es el de certeza y seguridad jurídica en la elección, que no se obtiene si la labor de recepción del voto se realiza por personas sin facultades para hacerlo, ya sea porque no forman parte de la mesa directiva o bien porque fueron integrados a ella sin regirse por los principios de legalidad que dan certeza a las elecciones, de manera que agravio al Partido Acción Nacional, el cambio sin sustento de funcionarios de casillas y que recibieran el voto aquellos que no tenían facultades para hacerlo, ya por ser distintos a los que correspondía o por haber sido nombrados sin apego al proceso que fija nuestro Código electoral. VI. En las casillas básicas 1118, 1127 y 1125, existió error o dolo en el cómputo de votos, que modificó substancialmente el resultado de la votación en cada casilla.

Sección

Tipo

Número de boletas recibidas

Número de ciudadanos que votaron

Número de boletas sobrantes

Total de votos para partidos y nulos

Error o dolo en el cómputo

Diferencia entre el primero y segundo

1118

Básica

414

162

252

171

9

6

1127

Básica

143

64

78

64

1

0

1125

Básica

532

 

270

164

98

51

En la casilla 1118 básica, sobraron 252 boletas, y el numero de electores que vetaron fueron 171, sumando ambas cifras resultan 423 boletas, que exceden en 9 a las 414 boletas recibidas, cuando la diferencia entre partidos que ocuparon el primero y segundo lugar fue de 6 votos. En la casilla 1127 básica, sobraron 78 boletas, y el numero de electores que votaron fueron 64, sumando ambas cifras resultan 142 boletas, que exceden en 1 a las 143 boletas recibidas, cuando la diferencia entre partidos que ocuparon el primero y segundo lugar fue de 0 votos. En la casilla 1125 básica, sobraron 270 boletas, y el numero de electores que vetaron fueron 0, sumando ambas cifras resultan 270 boletas, que difieren en 262 a las 532 boletas recibidas, cuando la diferencia entre partidos que ocuparon el primero y segundo lugar fue de 51 votos. Concepto del agravio. El artículo 223 fracción IV del Código Electoral del Estado de Sonora, establece que la votación recibida en la casilla será nula por haber mediado error o dolo manifiesto en el computo de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla. El bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, así como que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio, sean respetadas plenamente, para et efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar. Para el análisis de los elementos y de la conducta referida en la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y computo de los votos. Del cual sabemos que existe un órgano facultado para la recepción de la votación y funcionarios quienes deben al finalizar la votación y antes de la clausura de la casilla, realizar el escrutinio y cómputo. Ahora bien, para la actualización de esta causal de nulidad se requiere qué los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el Código Electoral del Estado, y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo acontezca en el momento en que se haga el computo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde este acto. En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fé; el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. Los datos que, en principio, deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y compute de casilla, relativos a: 1.- Total de votos de la elección encontrados en la urna correspondiente y en otras urnas. 2.- Total de ciudadanos que votaron incluidos en: lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de partidos políticos o coaliciones.3.- Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrado, más votos nulos). Entre los anteriores datos debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla debe ser idéntico al total de votos de la elección correspondiente, encontrados en la urna respectiva o en alguna otra, y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partid político, candidatos no registrados y votos nulos. Es caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, se evidencia que no existió error en el cómputo de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron, o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que es la suma de los votos que computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos. Una vez que se determina que existió error en la computación de los votos, debe verificarse si él mismo resulta o no determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. El factor “determínate” se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produjeron las causas de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral. Por otra parte, al advertirse la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y computo debe revisarse el resto del contenido de tales actas, así corro el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, e bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y computo, se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla. Por el contrario, y cuando en el acta de escrutinio y computo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que vetaron conforme a la lista nominal, como el de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente o en alguna otra, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que vulnera el principio de certeza, por be que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y computo de una casilla relativa al numero de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al numero de boletas recibidas, al numero de boletas sobrantes y al de votos de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva o alguna otra, se está en presencia de un error substancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral, por lo que dicha irregularidad grave, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la nulidad y conduce a su declaración...”

Por su parte, el ciudadano Alfonso Antonio Lara Reyes, en su carácter de comisionado propietario de la alianza PRI Sonora-Panal, contesto la vista que se le dio como tercero interesado, y sobre el particular hizo valer las siguientes consideraciones:

“... En cuando al fondo de la demanda: En síntesis, la adora sustenta sus pretensiones afirmando que hubo irregularidades en las casillas 1136, 1118, 1113, 1127, 1109 y 1125. Me referiré a cada uno de sus argumentos. Procedo: Primero: Solicita la nulidad de la votación en la casilla 1136 básica aduciendo que hubo una indebida integración de la casilla por cuanto hace el secretario y a un escrutador. No se surte la causal de anulación porque la casilla fue presidida por el funcionario capacitado por la autoridad electoral y uno de los escrutadores igualmente lo estaba. Si bien pudo ser cierto que de la fila se incorporó una funcionaría, su desempeño no fue sustancial, porque fue orientada por el personal calificado y competente. Del desempeño de la casilla no se aprecian datos que sugieran alguna irregularidad, los votos fueron considerados contados y requisitadas las actas ante la presencia de la totalidad de partidos políticos contendientes. De tal manera que, fue garantizada la secresia del voto, su libertad y su ejercicio, de manera directa y correcta. El conjunto de votos fue debidamente contado y jamás hubo reproche de nada. Como jurisprudencialmente está establecido, lo útil no puede ser viciado por lo inútil mandato que se actualiza y cobra vigencia si se toma en cuenta que no existe absolutamente ningún cuestionamiento a la autenticidad de los votos contabilizados principio que impone el deber de respetar el voto ciudadano que fue emitido:, sin presiones de ninguna especie y recibido por personal que por su entrenamiento garantizó la eficiencia de la casilla y su debida conducción y operación. Es el caso que la votación es útil, el ejercicio ciudadano del derecho a votar, merece ser respetado y no burlado mediante un ardid como el que pretende la actora. Finalmente, no se aprecia dolo o mala fe, simplemente son de comprenderse las condiciones de escasa preparación académica y ausencia de hábitos en el manejo de formalidades documentales, como notoriamente aconteció en la casilla pero siempre salvaguardando la honradez y buena fe para recibir los votos e impedir cualquier irregularidad que jamás tampoco nadie intentó. Segundo: Solicita la nulidad de la votación en la casilla 1113 aduciendo una indebida integración porque el Secretario designando fue sustituido por la segunda escrutadora y no por la primera. No se surte la causal de anulación porque la casilla fue presidida por el funcionario capacitado por la autoridad electoral y quién fungió como secretario fue uno de los escrutadores igualmente capacitado y porque el otro escrutador igualmente capacitado y porque el otro escrutador igualmente lo estaba. Si bien pudo ser cierto que de la fila se incorporó una funcionaría, su desempeño no fue sustancial, porque fue orientada por el personal calificado y competente. Del desempeño de la casilla no se aprecian datos que sugieran alguna irregularidad, los votos fueron considerados contados y requisitadas las actas ante la presencia de la totalidad de partidos políticos contendientes. De tal manera que, fue garantizada la secresia del voto, su libertad y su ejercicio, e manera directa y correcta. El conjunto de votos fue debidamente contado y jamás hubo reproche de nada. Como jurisprudencialmente está establecido, lo útil no puede ser viciado por lo inútil mandato que se actualiza y cobra vigencia si se toma en cuenta que no existe absolutamente ningún cuestionamiento a la autenticidad de los votos contabilizados principio que impone el deber de respetar el voto ciudadano que fue emitido sin presiones de ninguna especie y recibido por personal que por su entrenamiento garantizó la eficiencia de la casilla y su debida conducción y operación. Es el caso que la votación es útil, el ejercicio ciudadano del derecho a votar, merece ser respetado y no burlado mediante un ardid como el que pretende la actora. Finalmente, no se aprecia dolo o mala fe, simplemente son de comprenderse las condiciones de escasa preparación académica y ausencia de hábitos en el manejo de formalidades documentales, como notoriamente aconteció en la casilla pero siempre salvaguardando la honradez y buena fe para recibir los votos e impedir cualquier irregularidad que jamás tampoco nadie intentó. Tercer o: En cuanto a la casilla 1109, la actora solicita su anulación esgrimiendo la gestión de un Presidente extraño sólo durante la apertura de la casilla. Como es notorio, la afirmación ¡es falsa!, simplemente se trató de algún error de llenado del acta toda vez que quién presidió la jornada y quién cerró la misma fue el presidente designado. Además, todos los funcionarios fueron exactamente los registrados y autorizados por la autoridad electoral. Luego entonces, contrario a la afirmación e la actora no se actualiza absolutamente ninguna causal de anulación como pretende. No se surte la causal de anulación porque la casilla materialmente durante toda la jornada fue presidida por el funcionario capacitado por la autoridad electoral y ello ocurrió en presencia de la totalidad de representantes de partidos y del resto de los funcionarios designados por la autoridad electoral. Del desempeño de la casilla no se aprecian datos que sugieran alguna irregularidad, los votos fueron considerados contados y requisitadas las actas ante la presencia de la totalidad de partidos políticos contendientes. De tal manera que, fue garantizada la secresia del voto, su libertad y su ejercicio, e manera directa y correcta. El conjunto de votos fue debidamente contado y jamás hubo reproche de nada. Como jurisprudencialmente está establecido, lo útil no puede ser viciado por lo inútil mandato que se actualiza y cobra vigencia si se toma en cuenta que no existe absolutamente ningún cuestionamiento a la autenticidad de los votos contabilizados principio que impone el deber de respetar el voto ciudadano que fue emitido sin presiones de ninguna especie y recibido por personal que por su entrenamiento garantizó la eficiencia de la casilla y su debida conducción y operación. Es el caso que la votación es útil, el ejercicio ciudadano del derecho a votar, merece ser respetado y no burlado mediante un ardid coro el que pretende la actora. Finalmente, no se aprecia dolo o mala fe, simplemente son de comprenderse las condiciones de escasa preparación académica y ausencia de hábitos en el manejo de formalidades documentales, como notoriamente aconteció en la casilla pero siempre salvaguardando la honradez y buena fe para recibir los votos e impedir cualquier irregularidad que jamás tampoco nadie intentó. No dejo de llamar la atención de ese H. Tribunal, en cuanto a la actitud deliberadamente desleal de la actora quién esgrimiendo falsedades pretende ultrajar la voluntad popular con un intento ilegítimo de ganar a costa de la voluntad ciudadana mayoritaria. La conducta procesal de la actora es incorrecta y amerita una valoración y pronunciamiento que inhiba esas prácticas antidemocráticas y el abuso del derecho que tienen los partidos de cuestionar judicialmente lo que es correcto. Para sustentar sus pretensiones, la actora formula un discurso con el que pretende convencernos de que hay impedimento para adquirir certeza en la elección y que se violó la legalidad. Los argumentos que esgrime, carecen de sustento, porque contrario a su afirmación en la totalidad de las casillas que señaló como irregulares hubo actas perfectamente llenadas y cotejadas con los representantes de los partidos, en todos los casos hubo funcionarios de casilla capacitados y previamente autorizados y designados y en todas esas casillas los electores acudieron a votar de manera libre sin absolutamente ningún problema. En todos esos casos ha lugar a honrar la democracia y a impedir que el voto útil sea viciado por detalles que con autenticidad son absolutamente irrelevantes pero que propician tentaciones como la de la actora en un intento por desnaturalizar la voluntad popular y hacerse de manera ilegítima de cargos públicos. Cuarto: En cuanto a las casillas 1118, 1127 y 1125, la actora pretende convencernos de que existió error aritmético o dolo en el cómputo de votos. Lo que esgrime la actora es un ardid y bajo ningún concepto hay ni error ni cómputo menos dolo. El único sitio donde hay dolo es en su afirmación al pretender inducirlos a error. Veamos: En cuanto a la casilla 1118, lo que acontece simplemente es una abstención del Secretario de asentar el sello en el listado nominal en nueve casos. Eso es todo: El acta es armónica entre sí con el resto de los datos, toda vez que la suma de los votos válidos asignados a cada partido es de 159 que sumados a los 12 nulos nos reporta el total de votación que es de 172 lo que, como afirma la actora tiene 9 registros de diferencia con los sellos asentados en el listado nominal. Empero, ello no es razón para anular la casilla, puesto que el error es simplemente de un asentamiento del sello en los listados, absolutamente insuficiente para anular. Nadie, mucho menos el Partido Acción Nacional tiene dudas de la votación que recibió en la casilla que cuestiona. En la especie, es de entenderse que donde habitan los lectores y funcionarios de casilla de Álamos, Sonora, existe una modesta formación académica y sus habitantes no están habituados a las formalidades que implica el llenado de una acta como la de escrutinio y cómputo. Pero esa circunstancia no es suficiente para privarlos de su derecho a votar como lo pretende Acción Nacional. La imprecisión intrascendente del llenado de una acta derivado de la modesta condición social y cultural de los ciudadanos j que llenaron el acta, no es causal suficiente para privar a los electores de su derecho a elegir quien los gobierne. El tema ya está explorado por la autoridad judicial y a esos criterios se acoge mi representada. Quinto: En cuanto a la casilla 1127, el problema es mucho menor, toda vez que los votos asignados a partidos coinciden con el número de electores que sufragaron. La diferencia entre las boletas recibidas con relación a la suma de las sobrantes y utilizadas, es una sola y evidentemente no es relevarle ni trascendente, ni siquiera para la propia casilla en la que, contrario a la pretensión del Partido Acción Nacional todos los lectores votaron con la garantía a sus derechos, de manera libre secreta y directa, y el minúsculo error en el llenado del acta encuentra explicación en la condición sociocultural de los funcionarios de casilla de la zona, lo que bajo ningún aspecto es razón que permita anular la casilla puesto que el error es implemente de llenado de un acta. Nadie, mucho menos el Partido Acción Nacional tiene dudas de la votación que recibió en la casilla que cuestiona. En la especie es de entenderse que donde habitan los lectores y funcionarios de casilla de Álamos, Sonora, existe una modesta formación académica y sus habitantes no están habituados a las formalidades que implica el llenado de una acta como la de escrutinio y cómputo. Pero esa circunstancia no es suficiente para privarlos de su derecho a votar como lo pretende Acción Nacional. La impresión intrascendente del llenado de una acta, derivado de la modesta condición social y cultural de los conciudadanos que llenaron el acta no es causal suficiente para privar a los electores de su derecho a elegir quien los gobierne. El tema ya está explorado por la autoridad judicial y a esos criterios se acoge mi representada. Sexto: En cuanto a la casilla 1125, el problema todavía es menor y la expresión del Partido Acción Nacional se instala en los umbrales de lo que debía ser penoso esgrimir. En efecto, pretende que los electores que votaron fueron “cero”. Y se aprovecha de ese error en el llenado del acta para intentar violar el derecho de aquellos a quienes quisiera gobernar. Ni México en lo general, ni nuestros tribunales, deben tolerar ese abuso a la buena fe y el exceso en el dolo de los usuarios del sistema de impartición de justicia. En la sesión de consejo demandado quedó absolutamente claro el escrutinio de la casilla y en lugar de que ocurriera como aduce la doliente se establecieron los votos para cada participante en sus términos. El error en el llenado del acta no es relevante, contrario a la pretensión del Partido Acción Nacional, todos los lectores votaron con la garantía a sus derechos, de manera libre, secreta y directa, y el minúsculo error en el llenado del acta, encuentra explicación en la condición sociocultural de los funcionarios de casilla de la zona, lo que bajo ningún aspecto es razón que permita anular la casilla, puesto que el error es simplemente de llenado de una acta. Nadie, mucho menos el Partido Acción Nacional tiene dudas de la votación que recibió en la casilla que cuestiona. En la especie es de entenderse que donde habitan los lectores y funcionarios de casilla de Álamos, Sonora, existe una modesta formación académica y sus habitantes no están habituados a las formalidades que implica el llenado de una acta como la de escrutinio y cómputo. Pero esa circunstancia no es suficiente para privarlos de su derecho a votar como lo pretende Acción Nacional. La imprecisión intrascendente del llenado de una acta derivado de la modesta condición social y cultural de los conciudadanos que llenaron el acta, no es causal suficiente para privar a los lectores de su derecho a elegir quien los gobierne. El tema ya está explorado por la autoridad judicial y a esos criterios se acoge mi representada. Con relación a estas tres casillas, no hay error en el cómputo ni mucho menos dolo. En la sesión del consejo fueron revisadas a conciencia cada casilla y así se purgaron los vicios que pudiera tener. En la especie, todas absolutamente todas las irregularidades que describió fueron absolutamente pírricas e intrascendentes y subsanadas por la autoridad demandada. Luego entonces, con todo respeto, en nombre de mi representada y de los ciudadanos que representa, le solicitamos a ese honorable Tribunal que declare improcedentes los agravios que hizo valer la parte actora o en su defecto declararlos infundados. En conclusión: Es interés de mi representada que ese honorable Tribunal tenga a bien declarar la notaria improcedencia de las pretensiones de la actora por sustentarse en hechos inexistentes o en su caso esgrimidos de manera descontextualizada a la realidad. Es también interés de mi representada que prevalezca el estado de derecho y se tutelan los derechos de los ciudadanos a ejercer su voto libre, secreto y directo y que este sea respetado en su integridad...”.

Con relación a las casillas 1109, 1113, 1136, la recurrente invoca las causales de nulidad previstas en el artículo 323, fracciones I y IX, del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues considera que la mesa directiva de dichas casillas no se integró con arreglo a la Ley Electoral y que, por lo mismo, los votos emitidos en ellas fueron recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo; asimismo se duele de que la casilla 1113, se cerró a las 17:30 horas, sin que se haya actualizado la causa de justificación que refiere el artículo 266 del ordenamiento jurídico antes invocado.

Los agravios que se expresan resultan infundados, porque en cuanto a que la casilla número 1109 debe anularse en virtud de que en un principio inició como presidente el señor Heriberto Acosta y al final terminó en dicho cargo el señor Heriberto Cárdenas Ayala, quien había sido designado por el consejo electoral, cabe precisar, que aún y cuando es cierto que en el acta de la jornada se asentó así, la verdad es que mediante el escrito de fecha dieciocho de julio del año dos mil seis, que obra a foja 396 del expediente, el ciudadano Víctor Manuel Lugo Ochoa, consejero presidente del Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, aclaró a este Tribunal, que el nombramiento de presidente de la mesa directiva de la casilla número 1109, recayó en el señor Heriberto Cárdenas Ayala, y que fue éste, quien fungió como tal el día de la jornada electoral, desde el inicio hasta el final, y que la confusión se debe a un error de la secretaria que anotó el nombre de Heriberto Acosta; de ahí la inoperancia del agravio hecho valer por la actora. Mientras que, con respecto a la sostenido por la recurrente, en el sentido de que debe anularse la votación recibida en las casillas 1113 y 1136, en virtud de que uno de sus funcionarios ocupó un cargo distinto al que le había sido asignado debe decirse que tal situación no tiene la trascendencia jurídica que le pretende dar la agravista, pues el simple hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla ocupen un cargo distinto al que previamente les fue asignado por el Consejo Electoral, no afecta la certeza de la votación recibida, toda vez que los ciudadanos que designa el Consejo Electoral reunieron los mismos requisitos, fueron debidamente insaculados y capacitados, incluso, instruidos para ocupar un cargo distinto al que les fue asignado, para el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera alguno de los integrantes del órgano receptor de la votación; sin que sea obstáculo para ello lo señalado por la quejosa en relación a que ante la ausencia de los secretarios en ambas mesas directivas, quien debía ocupar su puesto era el primer escrutador, toda vez que la ley no lo prevé así; además, no existe en autos algún elemento de prueba que demuestre o haga presumir que el permitir que un elector asumiera el cargo de secretario y no lo hiciera el primer escrutador, haya implicado una vulneración a los principios de de certeza, imparcialidad u objetividad que deben regir la jornada electoral, y específicamente la recepción del voto. Finalmente, con respecto a que las ciudadano Alba Leticia Flores y Carmen Consuelo Domínguez, quienes fungieron como secretaria y primera escrutadora, respectivamente, en la mesa directiva de la casilla 1136, no tenían facultadas para recibir la votación, en virtud de que no fueron designadas por el consejo electoral, debe decirse, que no necesariamente debe haber una designación por parte del consejo para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla, puesto que, la propia legislación en materia electoral, en su artículo 251, fracción II, autoriza que en caso necesario, la integración de dicho órgano receptor, puede estar constituida por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Electoral, y si esto es así, resultan infundados los agravios expuestos sobre este aspecto; máxime no se demostró que las designaciones de dichos funcionarios fueron contrarias a la ley, o que afectaron de alguna forma la votación recibida en las casillas donde, respectivamente, participaron como parte integral del órgano receptor de la votación.

Por otro lado, con relación a que la casilla 1113 se cerró antes de las 18:00, sin que haya mediado la causa de justificación, se estima que aún y cuando del acta de la jornada electoral, que obra a foja 401, se desprende que en efecto ocurrió así, toda vez que se clausuró a las 17:30 horas, lo cierto es que dicha situación no actualiza ninguna causal de nulidad de votación, pues el análisis del acta de sesión y cómputo municipal, que obra a fojas de la 341 a la 358 del principal, se advierte, que en ella se hizo constar que la casilla número 1113 se había cerrado antes de las 18:00 por causa de fuerza mayor, debido al exceso de lluvia, y que con ello habían estado de acuerdo todos los representantes de los partidos; por tanto, nada tiene que alegar el partido recurrente, pues su representante consintió tal situación y resulta fuera de lugar que ahora quiera prevalerse de lo que ocurrió.

En lo que toca a la casilla número 1118, la quejosa pide la anulación de la votación en ella emitida, bajo el argumento de que el número de boletas que sobraron, 252, y el número de electores que votaron, 171, dan un total de 423 boletas, misma cantidad que difiere de las 414 boletas que recibieron en esa casilla para la elección, y que como el error delatado es de nueve y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 6 votos, es obvio que la violación es determinante para el resultado de la elección, lo que hace procedente su anulación.

A juicio de este órgano colegiado, los agravios antes expuestos resultan fundados, y por lo mismo, conducen a nulidad de la votación recibida en la casilla número 1118, para la elección de ayuntamiento en el municipio de Álamos, Sonora. En efecto, el análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que se levantaron de dicha casilla, permite advertir que el total de boletas sobrantes más el número de electores que votaron, es mayor al número de boletas recibidas, toda vez que de la operación aritmética se infiere que aparecieron 171 votos, no obstante que el número de electores fue de 162, lo que nos da un total de 9 votos de más en la urna, demostrándose así el error delatado por el recurrente; luego entonces, si de la comparación de dicho error con la diferencia existente entre el los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida en dicha casilla, se advierte que el error es mayor a la diferencia aludida, pues ésta última es de 6, resulta obvio que dicho error es determinante para el resultado de la votación, pues de no haber existido, las posiciones de las diversas fuerzas electorales pudiesen haber sido otras, lo que actualiza la causal de nulidad hecha valer; y si esto es así, no queda más que declarar fundados los agravios expuestos sobre esta cuestión, y como consecuencia, anular la votación recibida en la casilla 1118, para la elección de Ayuntamiento en el municipio de Álamos, Sonora; ello para todos los efectos legales a que haya lugar, pero principalmente, para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que obliga a este Tribunal, a que, ante la declaratoria de nulidad de a votación emitida en una o varias casillas, modifique el acta de cómputo y de asignación correspondiente, lo que más adelante efectuará.

Por lo que se refiere a la casilla número 1125, la recurrente pide la anulación de la votación recibida en la misma, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, esto es, por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla; basa su petición, en el argumento de que entre el número de boletas que sobraron, 270, más el número de electores que votaron, 0, hay una diferencia de 262 con el número de boletas recibidas para esa elección, que fueron 532, y que como dicho error es determinante para el resultado de la elección procede su anulación.

El agravio antes expuesto deviene infundado, pues aún y cuando es verdad lo manifestado por el recurrente, no menos verdad es que el análisis integral de la actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo que levantaron tanto la mesa directiva de casilla como el Consejo Local, permite concluir, que se trata de una omisión de éste último en cuanto que no plasmó en el acta respectiva los datos relativos al total de electores que votaron, lo cual se puede deducir de sumar el número de votos recibidos por las diversas fuerza políticas más el número de votos nulos, hecho lo cual, trae como consecuencia una total coincidencia en los datos fundamentales; y si esto es así, es obvia la inexistencia de la irregularidad que hace valer el agravista; de ahí lo infundado del agravio expuesto en este sentido.

En lo que respecta a la casilla número 1127, la inconforme hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, esto es, por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla, y fundamenta su pretensión en el hecho de que la suma de las boletas que sobraron, 78, más el número de electores que votaron, 64, dan un total de 142, no obstante que en esa casilla se recibieron 143 boletas para la elección, es decir, que hay una diferencia de una boleta, y como hubo un empate entre los partidos que obtuvieron más votos y no hay ninguna diferencia, es obvio que dicho error es determinante para el resultado de la elección.

Los argumentos antes expuestos devienen infundados, básicamente porque, aún y cuando el análisis del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, que obran a fojas 361 y 367 del expediente, permite advertir que los datos numéricos señalados son correctos, de cualquier forma, la irregularidad delatada no implica un error en la computación de los votos emitidos que afecte la validez de la elección, pues el dato incongruente debe considerarse como algo que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de él y, por lo mismo, no actualiza ninguna causal de nulidad de votación; sobre todo, cuando el examen de las mismas constancias que han quedado precisadas, permite concluir que hay coincidencia en los datos relativos al número de ciudadanos que votaron, con el número de boletas que fueron extraídas de la urna para esa elección, y que este dato es igual a la suma de los votos válidos emitidos más el número de votos nulos; de ahí lo infundado del agravio que nos ocupa.

V. En mérito de lo expuesto y fundado, y sobre la base de de que los agravios hechos valer por la Coalición por el Bien de Todos, y por Partido Acción Nacional, orientados a combatir la decisión del Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, que declaró satisfechos los requisitos de elegibilidad de la ciudadano Ruth Concepción Acuña Razcon, para desempeñar el cargo de presidenta municipal, así como la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del mismo municipio, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, emitida a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI Sonora-Panal, resultaron improcedentes para el fin a que estaban siendo orientados, lo procedente es confirmar en todos sus términos los actos antes señalados, no así el cómputo municipal de dicha elección; ello, porque ante lo fundado de los agravios hechos valer por el referido partido en contra de la votación recibida en la casilla número 1118, procedió la nulidad reclamada en la vía de queja, consecuentemente es necesaria, de conformidad con el artículo 365, fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora, la recomposición del cómputo municipal; de manera que, si el cómputo municipal de la elección para Ayuntamiento en el municipio de Álamos, Sonora, arrojó el siguiente resultado:

Cómputo municipal del Consejo Local

Electoral de Álamos, Sonora

PAN

3493

Alianza

3677

Coalición

1408

Convergencia

103

Total de votos válidos

8681

Total de votos nulos

457

Votación total

9138

Lo conducente es restarle a dichos rubros la votación recibida en la casilla número 1118, cuya nulidad se determinó, hecho lo cual, queda recompuesto el cómputo de la siguiente  manera:

Recomposición del cómputo municipal por parte del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia a la Información

PAN

3437

Alianza

3615

Coalición

1370

Convergencia

100

Total de votos válidos

8522

Total de votos nulos

445

Votación total

8967

 

Asímismo, resulta pertinente dejar establecido, que en virtud de que la recomposición del cómputo municipal que ha quedado precisado, no afecta la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, en virtud de que el Partido Acción Nacional y la Coalición PRD-PT, siguen manteniendo el 3% de la votación total emitida, procede confirmar en sus términos dicha determinación.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 361, 363 y 365 del Código Electoral para el Estado de Sonora; se:

Resuelve

Primero: Se declaran parcialmente fundados los recursos de queja interpuestos por la Coalición por el Bien de Todos y por Partido Acción Nacional, en contra de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del municipio de Álamos, Sonora, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, emitida por el Consejo Local Electoral de dicho municipio, a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI Sonora-Panal.

Segundo: En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, emitida por el Concejo Local Electoral de dicho municipio, a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI Sonora-Panal.

Tercero: Por las razones expuestas en el considerando quinto de esta resolución, y como consecuencia de la anulación de la votación recibida en la casilla número 1118, se modifica el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Álamos, Sonora, para quedar de la forma que ha quedado precisada en ese apartado; no así, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que llevó a cabo el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, por no haberse afectado su distribución con la recomposición del cómputo de referencia.

Cuarto: Notifíquese en los términos de los artículos 351 y 354 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

V. Inconformes con la trasunta resolución, el veintinueve de julio del año en curso, la coalición “Por el Bien de Todos” y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, promovieron ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció la alianza “PRI Sonora PANAL” como tercero interesado, a través de su representante; al efecto formuló los alegatos que estimó conducentes. 

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos”, contra la resolución de una autoridad judicial electoral de una entidad federativa, al resolver un asunto de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-229/2006 y SUP-JRC-235/2006, que promueven Víctor Manuel Ramírez Aguilar y Arlene Lara Yepiz, quienes, respectivamente, se ostentan como representantes del Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos”; y en virtud de que en ambos juicios, los actores impugnan la resolución de veinticuatro de julio de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en los expedientes RQ-10/2006 y su acumulado RQ-19/2006, en virtud de la cual modificó el cómputo del Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, y confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de la Alianza “PRI-Sonora-PANAL”, por lo que al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, ha lugar a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-235/2006 al diverso SUP-JRC-229/2006, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-235/2006.

 

TERCERO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

Los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la misma ley, si se considera que ésta le fue notificada personalmente a la coalición “Por el Bien de Todos”, el día veinticinco de julio de dos mil seis, y la demanda respectiva fue presentada ante el tribunal responsable el veintinueve siguiente; así mismo, el Partido Acción Nacional fue notificado con la resolución combatida, el día veintiséis de julio del presente año, y el presente juicio fue promovido ante la autoridad responsable el veintinueve del mismo mes y año.

 

Por otro lado, los escritos de demanda reúnen los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que, de manera fundamental, en cada uno, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado, y la autoridad responsable. Además, las enjuiciantes mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

La personería de Víctor Manuel Ramírez Aguilar, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo primero, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido en el presente juicio.

 

Por su parte, la personería de Arlene Lara Yepiz, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la CoaliciónPor el Bien de Todos”, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la referida ley; además la misma le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió en el presente juicio.

 

Los requisitos a que aluden los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de legislación invocada, se encuentran satisfechos en autos, puesto que la coalición y el partido inconformes agotaron en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente.

 

Por otra parte, como la legislación electoral del citado Estado, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se resuelve de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.

 

Sustenta tal aserto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la página setenta y nueve, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

Por otro lado, el Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos”, manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo de los juicios antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, que sustentó esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a la ciento cincuenta y siete, de la invocada Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro es:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Álamos, en el Estado de Sonora, en el juicio de mérito, se estima colmado.

 

El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En el presente medio impugnativo, el Partido Acción Nacional y la CoaliciónPor el Bien de Todos”, pretenden que se declare la inelegibilidad de la Candidata a Presidente Municipal del ayuntamiento de Álamos, en el Estado de Sonora, porque, en su concepto, se actualizan causales de inelegibilidad, por lo que de acogerse las pretensiones jurídicas de la parte impugnante, traería como consecuencia que se revocara la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Electoral multicitado, lo cual tendría como efecto revocar la constancia de mayoría otorgada a la planilla de la Alianza “PRI Sonora PANAL”, de ahí que, en principio, se considera que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios que conforman el Estado de Sonora tomarán posesión en sus cargos el dieciséis de septiembre de dos mil seis, de conformidad con el artículo 182 del Código Electoral de la aludida Entidad Federativa por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.

 

Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, previa trascripción de los mismos.

 

CUARTO. La coalición “Por el Bien de Todos”, en su demanda, manifiesta los siguientes agravios:

“Primero. Considera el Tribunal señalado como responsable que no me asiste la razón que por lo tanto declara infundado el agravio que causa el registro de Ruth Concepción Acuña Razcón, como candidata a presidente municipal por la Alianza PRI-Sonora-PANAL de Álamos, Son., la declaración de validez de la elección celebrada el dos de julio dos mil seis, para renovar el H. Ayuntamiento de Álamos, Son., y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos que lo integraría y que encabeza la mencionada. Ruth Concepción Acuña Razcón, por cuanto que a la fecha de su registro y aun durante el proceso electoral ostentaba y ostenta, a la fecha del interposición de esta demanda, el cargo de notario público No. 100 con ejercicio en la ciudad y cabecera municipal de Álamos Son., el cargo del presidente de la junta local del programa de participación social sonorense (PASOS), así como el de presidente o asesora del Consejo Municipal Indígena de Álamos Son. siendo estos tres cargos de carácter publico, a pesar del erróneo y equivocado concepto esgrimido por el tribunal responsable, bajo la ponencia de su magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, por las razones que a continuación expresare, por lo que afirmo y sostengo que a mi representada, la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT), le asiste el derecho invocado, toda vez que la candidata a presidente municipal por la Alianza PRI-Sonora-PANAL de Álamos, Son., Ruth Concepción Acuña Razcón, no cumple con los requisitos de elegibilidad que señala la fracción III del  artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en virtud de que al momento de su registro y aun a la fecha de la interposición de este juicio, la susodicha candidata a presidente municipal, ahora electa según la constancia de mayoría expedida por el Consejo Local Electoral Municipal de Álamos, Son. y reconocida indebidamente por el Tribunal Estatal Electoral y de transparencia informativa del estado de Sonora, desempeña los cargos públicos o comisiones de carácter publico indicados precedentemente, dentro de la compresión territorial del municipio de Álamos, Sonora, como son el de ser la actual notaría publica No 100 con ejercicio en esta demarcación, la presidente de la junta local de participación social sonorense (PASOS) y la asesora o presidenta del consejo municipal indígena de este municipio, que la hace inelegible para ser presidente municipal de Álamos, Son., por el periodo 2006 - 2009.

Los razonamientos que expuse, para determinar que la mencionada Ruth Concepción Acuña Razcón adolece del vicio de ilegibilidad, para ser candidata y por lo mismo presidenta municipal de Álamos Son., fueron tan breves que, para evitar las repeticiones innecesarias, presente ante el tribunal responsable un escrito por el que me adherí a los motivos de inconformidad que expuso al respecto el representante del Partido Acción Nacional, que ni siquiera fue mencionado en la resolución combatida, por lo que puede decirse que la resolución combatida es incongruente, y por lo mismo, que la cuestión planteada de mi parte quedo inédita, con violación de los principios de legalidad en que fundo la interposición de esta demanda.

CONGRUENCIA

El inferior procedió ilógicamente al declarar fundados en parte los recursos de queja interpuestos y que por consecuencia se confirma la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento y otorgamiento de constancia de mayoría, emitida por el Consejo Local Electoral del Municipio de Álamos, a favor de la planilla titulada por la Alianza PRI - Sonora - PANAL, por cuanto alega que el inconforme no acredito las causas de inelegibilidad de la candidata a presidente municipal, en virtud de que las pruebas aportadas al juicio, únicamente acreditan que la mencionada Ruth Concepción Acuña Razcón, tiene patente de notario publico con ejercicio en Álamos, Son., sin reconocer que desempeña un cargo público o comisión de índole pública , aunque reconoció que ejercía las funciones de notario público al momento de la elección.

Es principio general de derecho universalmente reconocido, el que todo acto discrecional de la autoridad judicial, y especialmente una sentencia como es la combatida, debe ser congruente con las pretensiones de las partes; bajo el concepto de que por congruencia se reputa, en su sentido mas simple, la concordancia o adecuación que debe existir entre las pretensiones deducidas por las partes, mas su razón de pedir y lo resuelto por el juzgador, de manera que en acatamiento de la congruencia, deben resolverse todas las pretensiones formuladas y las cuestiones planteadas oportunamente por las partes, y únicamente ellas.

Y conforme a las reglas de sujeción de los tribunales electorales al poder dispositivo de las partes, la regla de la “congruencia” exige que la sentencia sea ajustada no solo al objeto del acto sobre el que litigan las partes, sino a la manera en que fue expuesto en la demanda y a los términos en que el inconforme expuso la cuestión , por lo que resulta incongruente la sentencia dictada en materia de Derecho Electoral, que resuelve por diferente concepto o de distinto modo lo pedido o planteado por el recurrente, o que se funda en motivos o causas no sujetas a debate o que no fueron objeto de prueba en el litigio propuesto.

En suma, es incongruente la sentencia en materia de derecho electoral, que se distrae de los términos fijados por los motivos de inconformidad expresados, ya que el resolutor debe ajustarse a ellos y abstenerse de plantear y resolver cuestiones que no han sido propuestas ni discutidas por las partes, aun a pretexto de suplir la deficiencia de los agravios.

Como en la especie, el resolutor del recurso de queja incurrió en incongruencia, al apartarse del principio general de “ Juxta Allegata et Probata”, toda vez que se concreto a pronunciar la sentencia electoral sin tocar para nada las razones alegadas al expresar los agravios hechos valer al interponer el recurso, puede decirse que la litis electoral quedo inédita, con el resultado de que se haya producido la indefensión de mi representada, es por lo que procede, que al resolver el juicio de revisión que intento ese Tribunal Federal Electoral revoque la sentencia , recurrida, y con plenitud de jurisdicción, haga el estudio y análisis de los motivos de inconformidad expresados, en relación con las pruebas aportadas oportunamente por las partes, y como consecuencia de ser fundados, proceda a declarar que es de revocarse y se revoca la resolución definitiva combatida y en su lugar se dicte otra por la que se mande expedir constancia de validez de la elección a favor de la planilla que resulte vencedora.

Por economía procesal, procedo a exponer el por que de inelegibilidad de la multimensionada candidata a presidente Municipal Ruth Concepción Acuña Razcón, en razón de ser actualmente, antes y durante el proceso electoral, quien ejerce en la compresión territorial del municipio de Álamos Son. la función de notario publico bajo No. 100. que la hace inelegible para ser candidata al puesto de elección popular que pretende, por no haber pedido licencia o haber renunciado al cargo con la debida anticipación, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que resulta violado en perjuicio de mi representado, y que a la letra es como sigue:

Artículo 132 fracción III, para ser presidente municipal, síndico y regidor de un ayuntamiento se requiere:

Fracción III.- No desempeñar ningún cargo publico en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquel del estado o de la federación, no estar en activo en el ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien este comprendido en tales casos se separe de su empleo o cargo noventa días antes de la elección o donde se hace la elección, ya dependa aquel del estado o de la federación, no estar en activo en el ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien este comprendido en tales casos se separe de su empleo o cargo noventa días antes de la elección.

Ahora bien ese honorable. Tribunal, no debe de dejar pasar por alto al momento de entrar al estudio de las constancias procésales del juicio en la confesión expresa vertida al contestar la vista concedida por el comisionado propietario ante el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, de la Alianza PRI- Sonora-PANAL, quien por escrito acepta que la candidata de su representada, antes de la elección y en la actualidad esta en ejercicio de un cargo publico denominado notario publico, con número 100, con ejercicio en el distrito judicial de Álamos, Sonora, misma confesión expresa que hace prueba plena ya que esta concatenada con otras pruebas, y que prueba en contra de quien la hace ya que esta fue vertida por persona mayor de edad, con capacidad para obligarse, además de haberse hecho espontáneamente sin que mediara error o violencia en contra quien la hizo.

Afirmo y sostengo que el ejercicio del notariado público , es un cargo público, por cuanto que esta es una delegación de facultades legales que el ejecutivo del estado denominado gobernador del estado hace a favor de un licenciado en derecho, a efecto de ejerza funciones legales que al mismo Gobernador le corresponden y que además están enunciadas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y si la delegación de facultades provienen de un ente que detenta un cargo publico (Gobernador del Estado) el sujeto al que se le transfieren o encargan o bien delegan estas facultades legales conforme a derecho se convierte en servidor publico en virtud del cargo publico conferido conforme a la ley y en consecuencia la notario Público Ruth Concepción Acuña Razcón al no renunciar o pedir licencia para separarse del cargo de notario publico resulta inelegible para contender y ser electa Presidente Municipal de Álamos, Son. y en consecuencia al no cumplir los requisitos de elegibilidad un integrante de la planilla presentada para su registro por la Alianza PRI-Sonora-PANAL procede se revoque la constancia de mayoría expedida a su favor.

Ahora bien sostengo que tan es cargo publico la función de notario publico, que como su nombre lo indica ejerce funciones publicas emanadas de una reglamentación jurídica, que inclusive la realizar y ejercer funciones jurisdiccionales reservadas a autoridades judiciales como son la tramitación de juicios sucesorios testamentarios e in testamentarios conforme a los artículos 829,830, 831,832,833,834 y 835 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, lo que hace que sus actuaciones tengan valor jurídico pleno para quienes tomaron parte en las mismas como para terceros.

Sobre el particular el mismo ordenamiento civil en comento faculta que a petición de parte los notarios públicos puedan ejercer funciones jurisdiccionales que corresponden a los actuarios o secretarios de acuerdos, ya que en su  artículo 173 señala que petición de las partes el emplazamiento o notificaciones personales podrán hacerse por medio de notario publico o corredor publico titulado, quienes la llevaran acabo cumpliendo en lo conducente en los dos artículos anteriores y expedirá constancia o certificación pormenorizada que se agregara a los autos como justificante de la diligencia.

Tenemos así, que al ejercer funciones de administración de justicia como son la tramitación de Juicios sucesorios y la de notificación o emplazamiento a juicio da al notario público un carácter de autoridad, ya que si como es bien sabido por el actuar del notario público esta sujeto a los principios de legalidad y certidumbre ya que si comete faltas en su desempeño esta sujeto su actuar a que se promuevan en su contra los incidentes de nulidad de actuaciones, interposición de recursos de queja o apelación e inclusive el Juicio de Amparo sobre las actuaciones llevadas acabo y para esto la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia a definido los casos en que el notario público tiene el carácter de autoridad.

Mas no podíamos dejar de explorar la obligación legal que tiene en materia electoral quien ostenta el cargo publico de notario público, el Código Electoral para el Estado de Sonora en su Titulo IV capitulo II, y específicamente en lo que a la libertad y seguridad jurídica de las elecciones, refiere en su  artículo 246 que todas las autoridades tendrán la obligación de prestar auxilio a los organismos electorales, y especifica en su  artículo 248 que los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que le hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos, y los representantes de casilla o generales de los partidos, alianzas, las coaliciones y los candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Para los efectos de los artículos anteriores la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado, publicará cinco días anteriores al día de la jornada electoral los nombres de los notarios públicos y domicilios de sus oficinas.

No podemos subrayar que el Código Electoral para el Estado, da carácter de autoridad al notario público conforme a su  artículo 246 en relación con la parte final de su artículo 248.

Ahora bien en la lista de notarios públicos publicada por la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado de Sonora, para nada aparece inscrita la notaría No 100 a cargo de la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcon con ejercicio en Álamos, Sonora, y si no era necesario pedir licencia para retirarse del cargo para contender por la presidencia municipal de Álamos, por la Alianza PRI-Sonora-PANAL, porque no ejerció su cargo durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, ya que si según la apreciación personal de la ley por parte de la notario público Ruth Concepción Acuña Razcón esta si le permitía ser juez y parte antes y durante la jornada electoral.

Ahora bien mi aserto de que el notario público es un funcionario público y una autoridad se ve remarcada por la referencia que hace en su obra Derecho Notarial. Interpretación, Teoría Practica y Jurisprudencia, el Maestro Froylan Bañuelos Sánchez, quien afirma que el notario publico no solo es un funcionario publico y un profesor de derecho cuando dentro de la esfera de su misión actúa en la vida normal del derecho y lo aplica a las relaciones jurídicas propias de todo negocio jurídico. Es todavía más: Es un delegado especial del poder público revestido de autoridad.

Bibliografía: El notario publico función y desarrollo histórico, licenciado. José Gerardo Arrache Munguia, Universidad de Guanajuato, Facultad de Derecho, Publicado en la Pág. Web www.ilustrado.com. correo electrónico del autor gcassals@hotmail.com.

Y agregando además que el  artículo publicado en la Memoria del XXV aniversario del Colegio y Ley del Notariado del Estado de Sonora denominado EL Notario Público Hombre Completo escrito por el licenciado José Jesús Navarrete Aragón y la cual anexo a fin de que ilustre a se honorable Tribunal al momento de resolver, dicho autor define al notario publico como un profesionista que ejerce su oficio en el campo del derecho con muchísima especialización, lo que requiere de preparación, dedicación, e inteligencia. Es un investigador incansable ya que el Derecho se transforma constantemente, en algunas ocasiones hasta dos veces al año, como en el caso de las leyes fiscales. También describe la función del notario publico en la administración pública, el notario publico también participa en la cosa pública, desde la integración de modestos organismos en las que las propias leyes preceptúan su intervención, hasta el desempeño (previo el cumplimiento de los requisitos y permisos) de importantes responsabilidades en las diversas esferas de la administración Estatal, o en el desempeño de puestos de elección popular del Estado o Federación.

Si se analiza los hombres que han participado en la administración de varias décadas a la fecha, se concluye que muchos notarios, con la licencia correspondiente han intervenido como magistrados, procuradores de justicia, presidentes municipales, diputados, secretarios de gobierno, gobernadores del estado además de otros puestos.

Lo que nos lleva a concluir que el notario publico para poder ser elegible a un puesto de elección popular en el Estado de Sonora debe de pedir licencia para separarse de su cargo en los términos del  artículo 132 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora, lo que en la especie no ocurrió con la candidata Ruth Concepción Acuña Razcón quien contendió por la Alianza PRI-Sonora Panal para presidenta municipal de Álamos Son. sin haberse separado de su cargo de notario público noventa días de elección como lo marca la Ley.

A mayor abundamiento el Diccionario Jurídico del autor Rafael De Pina Vara define al notario público bajo el siguiente rubro:

Notario. Titular de la función publica consistente de manera esencial en dar fe de actos jurídicos que ante el se celebra. La Ley del notariado para el Distrito Federal lo define como “la persona in vestida de la fe pública para ser constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban a quieran dar autenticidad conforme a las leyes y. autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos revistiéndolos de solemnidad y forma legal” (artículo 2do.

El notario, además, guarda escritos y firmados en el protocolo los instrumentos relativos a los actos y hechos de referencia con sus anexos y expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse (artículo 3ro. de la Ley del notariado para el Distrito Federal).

La citada ley califica al notario como un profesional de los hechos.

Así también define la función pública, como la actividad dirigida a la realización de algunos de los servicios correspondientes al Estado, el Municipio, o en general a cualquier organismo publico.

E inclusive define a funcionario como la persona afecta, con carácter permanente, como profesional, a un servicio del Estado, del municipio o de cualquier corporación de carácter público quien ejerce cualquier función pública como titular de un cargo representativo, gubernativo o político.

En el mismo tenor, el Diccionario Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ediciones Mayos, define de la siguiente forma al notario público:

Notario: (lat.notarius). Antiguamente, escribano, fedatario; posteriormente llevo este nombre en exclusiva el que actuaba en negocios eclesiásticos; en la actualidad es el funcionario publico autorizado para dar fe de los testamentos, contratos y otros actos extrajudiciales conforme a las leyes.

Notariado, (adj) se dice de lo que esta autorizado ante el notario o abonado con fe notarial. Notarial: hecho o autorizado por notario.

Funciones públicas: ejercicio de actividades pertenecientes al Estado.

Funcionario; (de funcionar) persona que desempeña un empleo público.

Funcionario Público: servidor publico en carácter representativo y que supone un encargo especial transmitido en principio por la ley.

Artículo 96 L. Notario del D. F. prevé las excusas de los notarios.

Artículo 40. Obliga al notario a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido, debe rehusarlas en los caos de sus fracciones I a V. Artículo 50. establece que el notario puede excusarse de actuar, en los caos de sus fracciones I a III.- Artículo 60. Las funciones de notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares: (Por suponer es comisión oficial); con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos que haya contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de cualquier culto.

Ahora bien, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en forma por demás ilegal y solo atendiendo los supuestos razonamientos hechos valer por la Alianza señalada como tercero interesado, a través de su comisionado propietario ante el Consejo Local Electoral de Álamos Son. no profundizo en el estudio fáctico y jurídico de los agravios expresados por la suscrita, máxime que si como he sabido por el Tribunal Responsable que el notario público al desarrollar su encargo en materia electoral esta considerado una autoridad consecuentemente a fin de no dejar en estado de inequidad electoral a los demás partidos contendientes la Candidata a Presidente Municipal por la Alianza PRI-Sonora-PANAL, al Ayuntamiento de Álamos Sonora esta debió haber renunciado o separado de su encargo mediante la licencia respectiva en términos de Ley, por cuanto que si esta considerado como un funcionario público, revestido de autoridad por diversas leyes entre ellas el Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que le da ventaja inequitativamente contra lo demás candidatos y partidos contendientes en la jornada electoral.

Ahora bien el registro de la planilla de candidatos a puesto de elección popular en especifico al Ayuntamiento de Álamos, Sonora presentada para su registro por la Alianza PRI-Sonora-PANAL, encabezada por la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, como candidata a presidente municipal de Álamos, Sonora, no cumplió en tiempo y forma con los requisitos de elegibilidad que marca el Artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora , por cuanto que el registro de la candidatura a Presidente Municipal por la licenciada Acuña Razcón se hizo en contra de lo dispuesto por la fracción tercera del mismo artículo 132 Lex Cit, que a la letra dice :

Artículo 132 Fracción III, Para ser Presidente Municipal, síndico y regidor de un Ayuntamiento se requiere:

Fracción III.- No desempeñar ningún cargo publico en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquel del Estado o de la Federación, no estar en activo en el ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien este comprendido en tales casos se separe de su empleo o cargo noventa días antes de la elección., o donde se hace la elección, ya dependa aquel del Estado o de la Federación, no estar en activo en el Ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien este comprendido en tales casos se separe de su empleo o cargo noventa días antes de la elección., o de la Federación, no estar en activo en el ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien este comprendido en tales casos se separe de su empleo o cargo noventa días antes de la elección.

Ahora bien para mayor abundamiento el artículo 143 de la Constitución Política del Estado, reputa como servidor publico para los efectos del titulo sexto y será responsable por los actos y omisiones en que incurran en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un cargo , empleo o comisión, de cualquier naturaleza en la Administración Publica Estatal, o Municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial , así como también los servidores del Consejo Estatal Electoral, Consejos Distritales Electorales y Consejos Locales Electorales, y los del Tribunal Estatal Electoral y de transparencia informativa.

En consecuencia tenemos que si el cargo de notario público que a la fecha ostenta la Licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, es una encomienda de titular del poder ejecutivo y que según la ley, la doctrina y la jurisprudencia esta investida de autoridad , y por tanto es un cargo publico regulado por la Legislación Sonorense encuadrado en el marco legal que para los efectos del artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora es la función Notarial que desempeña actualmente quien la convierte en servidor publico y por lo tanto la hace inelegible.

Ahora bien, hecho este análisis resulta que la candidata electa como Presidenta Municipal de Álamos, Sonora, Ruth Concepción Acuña Razcón no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por nuestra Constitución Política para el Estado de Sonora por cuanto que en ningún momento se separo de su función como Notario Publico para contender por su partido al Ayuntamiento de Álamos, Sonora, e inclusive en plena campaña electoral y para ser exacto el día veintidós de mayo del año en curso formalizo la escritura No 751 del Volumen-VI, pero además tuvo actuaciones notariales con fecha treinta de mayo de dos mil seis y con fecha catorce de junio de dos mil seis, lo que viene a sustentar mi dicho de que no cumple con los requisitos elegibilidad y la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla con los requisitos legales para ser electa al puesto por el cual contendió.

En consecuencia procede que se revoque la constancia de mayoría que ilegalmente se expidió a favor de la planilla de Candidatos presentada por la Alianza PRI-Sonora-PANAL (Partido Revolucionario Institucional Sonora - Partido Nueva Alianza), para competir por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, por no cumplir la candidata a presidente municipal Ruth Concepción Acuña Razcón con los requisitos de elegibilidad que exige la ley para ello.

Segundo. Si lo expuesto en el punto que antecede no fuera bastante para demostrar la ilegalidad de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos de la alianza PRI-Sonora-PANAL, que contendieron por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, sostengo y afirmo que la candidata a Presidente Municipal Ruth Concepción Acuña Razcón, es inelegible para el puesto de Presidente Municipal de Álamos, Sonora, porque al ostentar el cargo de Presidente de la Junta Local del Programa Participación Social Sonorense(Pasos), en el municipio de Álamos, Sonora, que es un programa descentralizado del Gobierno del Estado de Sonora, y que maneja recursos públicos del gobierno del Estado de Sonora, para la edificar obras publicas y establecer diversos programas sociales, y del cual es responsable hasta hoy la candidata electa para la Presidencia Municipal de Álamos, Sonora, lo cual la convierte en un funcionario o servidor publico conforme al artículo 143 de la Constitución Política de Sonora, y en consecuencia la hace inelegible para ser candidata y su elección como Presidente Municipal de Álamos, Sonora por cuanto el artículo 132 de la misma Constitución Política de Sonora en su fracción III establece que para ser Presidente Municipal, Sindico o Regidor de un ayuntamiento se requiere, no tener cargo público alguno en el municipio donde se hace la elección ya que aquel dependa del Estado o del Municipio, por lo que al no renunciar o separarse del cargo en el termino legales de noventa días anteriores a la elección la hace inelegible para ser electa presidente municipal.

Asimismo, la candidata a Presidente Municipal de Álamos, Sonora, Ruth Concepción Acuña Razcón, es servidor publico del Gobierno del Estado por cuanto que la junta local de participación social Sonorense es un organismo dependiente del Gobierno del Estado, y en consecuencia esta sujeta a responsabilidad conforme al artículo 143 de la Constitución Política de Sonora, que define en su texto la calidad de servidor publico, en consecuencia si esta contemplado su actuar en la legislación por manejar recursos financieros públicos también esta sujeta a las responsabilidades administrativas o penales en que incurra, y si en tal virtud no se separo de su encargo como presidente de la junta local de dicho programa dentro de los noventa días anteriores a la elección tenemos que es inelegible para ser Presidente Municipal de Álamos, Sonora por la Alianza PRI Sonora Panal, por lo que procede que revoque la constancia de mayoría que se otorgo la planilla de candidatos de la citada alianza, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad que señalo la candidata Ruth Concepción Acuña Razcón.

Tercero. Si bien es cierto que pareciera que la candidata a Presidente Municipal por la Alianza PRI Sonora Panal, tiene todos los cargos públicos habidos y por haber en el Municipio de Álamos, Sonora, el caso es que se ostenta como Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indígena de Álamos, Sonora y el cual es un organismo dependiente de la comisión de atención a los pueblos indígenas de Sonora dependiente del Gobierno del Estado de Sonora, y por lo tanto es inelegible para ser candidato a Presidente Municipal de Álamos, Sonora, por cuanto que un requisito esencial conforme al artículo 132 fracción III de la Constitución Política de Sonora es no tener cargo publico alguno en el Municipio donde se hace la elección y en la especie ocurre lo contrario por cuanto que como se demuestra la C. Ruth Concepción Acuña Razcón no renuncio a ninguno de los cargos públicos que ostenta en el municipio de Álamos, Sonora, y en consecuencia la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos de la Alianza PRI-Sonora PANAL es ilegal y deberá ser revocada por cuanto que la candidata que denuncio no cumplió con los requisitos de ley de separarse de su cargo o cargos públicos noventa días antes de la elección.

En consecuencia la expedición de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos de la Alianza PRI-Sonora PANAL, (Partido Revolucionario Institucional, Sonora Partido Nueva Alianza), y por la cual se reconoce el triunfo de dichos candidatos en la pasada jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, agravia a mi representada, por cuanto que se dio violando en su perjuicio el principio de “legalidad” que señala el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al permitirse contender a una planilla de candidatos que no reunían los requisitos legales para ello dejo sin posibilidad de que la contienda electoral se desarrollara en forma legal y equitativa para los demás partidos y coaliciones participantes y que al final tuviera como resultado que la planilla que contendió en forma ilegal obtuviera “el triunfo en las urnas sin derecho a ello”, dejara a al planilla de candidatos que represento sin oportunidad de obtener el triunfo legalmente.

Por lo que procede que se revoque la constancia de mayoría que se expidió a favor de la planilla de candidatos de la Alianza PRI Sonora PANAL, por no cumplir la candidata a presidente municipal por Álamos, Sonora con los requisitos de elegibilidad que marca la ley.

A fin de cumplir con lo señalado en el artículo 336 en su fracción VI señalo como tercero interesado a la Alianza PRI Sonora PANAL, con domicilio en calle Madero No. 20 de la colonia centro de Álamos, Sonora

Se interpone el Juicio de Revisión Constitucional Electoral a fin de que se declare la nulidad de la elección de las casillas respecto a la elección de Ayuntamiento de Álamos, Sonora, que a continuación enumero y por lo hechos que a continuación mencionare, se hace la aclaración que en el parágrafo correspondiente se puso la dirección completa y que por economía procesal y para obviar repeticiones innecesarias solo se anotaran el numero de la casilla y la comunidad donde se ubica.

Casilla 1113 Rural Básica Mesa Colorada, Álamos, Sonora: Me agravia la declaración de improcedencia del agravio hecho valer respecto a esta casilla toda vez que el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa al resolver sobre la solicitud de la unidad de la votación emitida en la casilla arriba anotada al considerar que no me asiste la razón por cuanto que es inexacto que haya sobrado treinta y un boletas electorales ya que los datos fundamentales según el acta de la jornada electoral que obra a foja 401 es coincidente con los números anotados en el recuadro visible a foja 14 vuelta de la resolución, lo que mantiene la incertidumbre sobre el resultado real de la elección de dicha casilla toda vez que a contrario de lo que afirma tanto el Tribunal Responsable como el representante de la Alianza Partido Revolucionario Institucional Sonora-Panal de que las boletas que aparecieron y de las cual se dieron fe por parte de la Secretaria Técnica del Consejo Local Electoral de Álamos Sonora de su existencia física en el interior del paquete electoral correspondiente de la casilla que se impugna se pudieron haber utilizado o no, afirmo y sostengo que la única forma de saber si fueron utilizadas o no es cotejando la lista nominal del padrón electoral correspondiente a la sección electoral con el numero de votantes, a fin de que fuera cotejado con el numero de boletas utilizadas, toda vez que como de la misma acta de computo y validación del elección de Ayuntamiento de Álamos Sonora se desprende que dicho paquete electoral que este llego con evidente signo de ruptura en su sello de seguridad y por tanto quien garantiza que dichas boletas electorales hayan sido marcadas a favor de algún partido político y depositadas en forma clandestina y por demás ¡legal en la urna, máxime que de la acta de apertura y cierre de la jornada electoral se desprende que en dicha casilla se cerro la votación a las 17:30 horas por motivo de fuerza mayor(lluvia intensa), lo que resulta que probablemente por la premura del tiempo y las condiciones en que fue suspendida contraria a la ley la votación solo se tomo como base para el llenado de las actas el total de boletas extraídas de la urnas pero nunca se inventario o se contó el numero de electores que según la lista nominal votaron en dicha casilla por lo que se solicita se anule la elección de esta casilla ya que al momento de ser computada se apreciaron signos de ruptura en los sellos colocados por los funcionarios de casilla, y por lo que el Consejo Local Electoral acordó realizar nuevamente escrutinio y computo, resultando la votación que se asentó en el acta de escrutinio y computo de fecha cuatro de julio de dos mil seis, haciéndose constar que además resultaron al realizarse el nuevo conteo de boletas una totalidad de 31 (treinta y un boletas de mas), por lo que es ilógico que habiendo un total de 657 votantes en dicha casilla mas cuatro que se enviaron extras para los representantes de casillas acreditados por los partidos resulten boletas de mas, sin saber quien las haya introducido al paquete electoral, por lo que considero que existe motivo fundado de error o dolo para nulificar la votación emitida en la casilla 1113, toda vez que es inexplicable e ilegal que resulten boletas demás en esta elección, lo anterior con fundamento en la fracción IV del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en relación con el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Sobre el particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a sostenido sobre el particular el siguiente criterio jurisprudencial, que continuación se transcribe:

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIAS ENTRE EL NUMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE LA UNIDAD”. (Se transcribe)

CASILLAS 1124, 1128 y 1137.

Agravia a mi representada, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, la determinación del tribunal inferior de declarar infundado los agravios hechos valer en el recurso de queja presentado a nombre de la Coalición por el Bien de Todos (PRD - PT ), por cuanto que declara que las documentales publicas presentadas como pruebas, nada demuestran sobre las irregularidades:-y violaciones substanciales que- en ellas se consigna por cuanto, contradiciéndose el Magistrado Ponente dice, “quien no acredite en el caso concreto la existencia del ejercicio de violencia, coacción, presión, o soborno en los electores, de tal manera que se afectara la libertad y secreto del voto en cuestión”, por cuanto que se contradice al afirmar que si bien es cierto que ofrecí una serie de pruebas consistentes en escrito de protesta y la misma acta de sesión estas por ser documentales publicas adquieren valor pleno, en términos del articulo 358, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Sonora, pero que ello no las reviste de la eficacia probatoria de que carecen para demostrar las conductas que refiere el recurrente, y que dice, afectado la jornada electoral en las casillas en comento”..., misma aserto por demás desafortunado que esgrime el tribunal inferior por cuanto que si los partidos políticos y alianzas o coaliciones contendientes, en el momento procesal oportuno hicieron valer el recurso o incidente de protesta a que les da derecho la ley electoral y este fue recibido por el funcionario de casilla legalmente autorizado para ello sin poner objeción alguna se presumen ciertos los actos y hechos que en ellos se consigna por cuanto que al ser secciones electorales ubicadas en la zona rural del municipio, y por lo difícil del acceso a ellas por la falta de vías de comunicación (caminos), y la poca instrucción escolar, y nula familiaridad y capacitación con el manejo de cuestiones legales como son la recopilación, preparación, ofrecimiento y desahogo de pruebas que inclusive en muchos casos ni los jurisperitos en materia electoral lo hacen de manera eficiente, máxime que las documentales publicas ofrecidas como prueba y que obran en el sumario se desprende el tiempo, modo, forma de comisión y lugar en que ocurrieron los hechos por lo que deberán ser consideradas como prueba plena y certera de los hechos denunciados en ellas y en consecuencia declarar la nulidad de elecciones en las casillas por cuanto que las acciones cometidas por las personas que en ella se refiere, viola el principio de derecho electoral de “Legalidad y Certeza”, “Imparcialidad”, “Independencia” y “Objetividad” que señala el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción III del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y en consecuencia deberá declarar la nulidad de la elección en las casillas arriba indicadas y con ello revocar la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla que se dice resulto ganadora en la elección del dos de julio del dos mil seis.

Casilla 1125, Rural básica el Tabelo. Álamos, Sonora.

La determinación del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, por la cual declara infundado el agravio que causa a mi representada las violaciones substanciales ocurridas durante la jornada Electoral del dos de julio del dos mil seis, como son la inexistencia de la votación emitida a favor del Partido Acción Nacional, sigue causando agravio, tanto a mí representada cuanto a los ciudadanos que votaron en dicha casilla, porque que el mismo Consejo Local Electoral de Álamos Sonora al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la elección correspondiente a dicha casilla, dio fe de que no existían actas para cotejar resultados, e inclusive en el supuesto no concedido que los comisionados de los partidos hubieran tenido en su poder las copias de actas levantadas en el lugar de ubicación en la mesa de directiva de casilla, quedan sin efecto legal alguno, por cuanto que es el acta que levanta el Consejo Local Electoral, durante la sesión de escrutinio y computo y validación de la elección, y una vez contados las boletas por I votos nulos, por los votos validos y las boletas sobrantes e inutilizadas, es por la que deberá prevalecer respecto a la que se levanto o debió levantarse en el lugar de la mencionada casilla conforme al articulo 285, fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora toda vez que entonces, y considerando además, como ya lo manifesté en mi escrito por el que interpuse el recurso de queja, el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, estaba impedido material y jurídicamente para adjudicar un numero determinado de votos, a pesar de ignorarlo y sin base en datos ciertos, a favor del Partido Acción Nacional, por cuanto del acta levantada el día cuatro de julio del año dos mil seis, a las 12:23 horas y computarse el resultado de la casilla 1125, ubicada en el Tabelo, Álamos Sonora, se dio fe por el susodicho Consejo de que no existían actas para cotejar resultados y que por lo tanto se procedía -ha abrirse el paquete- y llevarse acabo el computo, que no se llevo en su lugar de origen, en cuya virtud arroja un total de cuatrocientas treinta y cuatro boletas utilizadas extraídas de la urna , sin precisar el numero de electores que votaron, así como doscientas setenta boletas sobrantes e inutilizadas, además de quince votos nulos, con el resultado de una votación para la Alianza PRI-Sonora -Panal de 99 votos, para la Coalición por el Bien de Todos 48 votos, para Convergencia, y para el Partido Acción Nacional ninguna por no haberse registrado, votación alguna, en virtud de no existir dentro del paquete electoral ninguna boleta cruzada a favor del partido mencionado últimamente, bajo el entendido de que el total de boletas habidas en el paquete electoral ascendió a 704 boletas; y si la Secretaria Técnica del aludido Consejo Local Electoral, dio fe de que no existía acta alguna para cotejar resultados y posteriormente, según lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable, resulta evidente que alguien pudo manipular la supuesta acta original a fin de hacerla aparecer como existente, por lo que es preciso recalcar que existe una violación substancial de procedimiento que hace presumir error o dolo en el computo de la elección verificada en la casilla cuya anulación se pide, toda vez que como se desprende de la acta levantada a propósito del escrutinio y computo y validación de la elección de Ayuntamiento de la Casilla 1125, aparece que se extrajeron 434 boletas de la urna, sobraron y se inutilizaron 270 boletas, y como según la lista nominal de la casilla 1125, hay 525 electores, tenemos que a la casilla 1125 de El Tabelo se enviaron 704 boletas, o sea 179 boletas necesarias sufragaran el total de electores y por lo mismo 179 mas de las permitidas por la ley, por lo que procedía la anulación de la votación emitida en la casilla mencionada, toda vez que es el acta de escrutinio y computo levantada por el Consejo Local Electoral la que debe de prevalecer conforme a derecho, sobre la que se diga levantada en el lugar de ubicación de la casilla, porque resulta imposible material y jurídicamente determinar una votación realmente emitida a favor de cada uno de los partido contendientes, puesto que el computo real y verdadero efectuado en el paquete electoral respectivo es inexistente; pero como el tribunal responsable procedió de manera opuesta, es por lo que procede, que ese Honorable Tribunal Federal Electoral, reconozca que dicha autoridad a incurrido en violación a lo dispuesto por el al articulo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a lo dispuesto por el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y con plenitud de jurisdicción, haga la declaratoria de nulidad correspondiente a dicha casilla, para el efecto que se deje sin efecto la declaratoria de validez de elección emitida y la constancia de mayoría expedida por el Consejo Local Electoral de Álamos Son., y en consecuencia se expida la constancia de mayoría en favor de la planilla que resulte vencedora.

Sobre el particular el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación a sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA,LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE” (Se transcribe):

Casilla 1136 rural básica el Chinal Álamos, Sonora.

La determinación del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa agravia mi representada al considerar infundado los agravios hechos valer, en relación a la elección verificada en la casilla 1136 ubicada en el Chinal, toda vez que dicha determinación violan en perjuicio de la Coalición, lo dispuesto por el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, igualmente lo dispuesto por el 323 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Sonora, por cuanto que viola los Principios de “Certeza” , “ Legalidad”, “ Independencia”, “Imparcialidad”, y “Objetividad” que son los rectores de las elecciones en México y por lo mismo en el Estado de Sonora, ya que la votación fue recibida por personas no autorizadas conforme a la ley, toda vez que lo fue por individuos insaculados, incapacitados, ni designados por autoridad competente y ni siquiera por alguna otra autoridad, por lo que faltando a la verdad procesa y contrariando el espíritu de la ley en materia electoral, el Tribunal responsable bajo la ponencia de su Magistrado Miguel Ángel Bustamante Maldonado resolvió sin ser cierto; y basándose en un supuesto, escrito incidente que en su caso adolece del vicio de falsedad y de inoportunidad de aportación por parte de la Alianza PRI-Sonora-Panal, y que según el conocimiento del Magistrado “narró de forma circunstanciada como ocurrió, los nuevos funcionarios que integrarían la mesa directiva, donde se destaca que éstos fueron seleccionados entre la fila de votantes”, sin señalar por quien o quienes con la suficiente autoridad fueron quienes hicieron la selección de quienes iban a fungir como funcionario de casilla en dicha sección electoral, lo cual no quita el vicio de nulidad absoluta toda vez que los funcionarios espurios no fueron legalmente nombrados conforme lo marca la ley procede a declarar la nulidad de la elección y en consecuencia la revocación de la constancia de mayoría a favor de quien resulto vencedor, y en consecuencia solicito que una vez declarada la nulidad de elección de la casilla se expida a favor de quien resulte vencedor la constancia de mayoría respectiva.

Sobre el particular el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostiene la siguiente tesis de jurisprudencia.

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD”. (Se transcribe)

Las causales de nulidad arriba, indicadas, producen a la Coalición que represento los siguientes.

AGRAVIOS.

Me causa agravio las causales de nulidad por cuanto que se violan en mi perjuicio los principios “de legalidad”, “certeza” que deben caracterizar a unas elecciones democráticas ya que al resultar estas ilegalidades producen un estado de incertidumbre e ilegalidad en el ciudadano para con sus autoridades, por lo que procede se anule las elecciones en las casillas de las secciones electorales que indico por los motivos expuestos.

 

QUINTO. El representante del Partido Acción Nacional, hace valer los siguientes agravios:

 

Un primer agravio que nos causa la resolución impugnada, lo viene a ser la violación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la parte considerativa de dicha resolución dice que:

“…Transcribe la resolución desde el considerando IV hasta la parte de la sentencia en que se aclara… “la recomposición del cómputo municipal que ha quedado precisado, no afecta la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, en virtud de que el Partido Acción Nacional y la Coalición PRD-PT, siguen manteniendo el 3% de la votación total emitida, procede confirmar en sus términos dicha determinación””.

De la anterior transcripción, se advierte que la autoridad responsable, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, realizó una deficiente valoración de las pruebas que el partido que represento ofreció para probar los hechos que denunció en el recurso de queja.

La indebida valoración se debe a que a las probanzas presentadas le esta todo valor probatorio, ni siquiera les confiere valor de indicio, lo que nos deja en total estado de indefensión.

Asimismo, omitió valorar las pruebas en su conjunto tomando en cuenta todos los elementos que rodearon a los actos denunciados, lo cual también nos deja en estado de indefensión, ya que la autoridad emitió tomar en cuenta todos los actos que se denunciaron y haberlos estudiado en su conjunto para una mejor valoración de los mismos.

Asimismo, nos causa agravio que la responsable haya considerado que la candidata del PRI-Panal no es inelegible para el cargo de Presidente Municipal aún cuando es notario público, siendo que considera esa autoridad responsable que el hecho de que la Constitución del Estado no lo prevé expresamente entonces no es incompatible dicha función, siendo que la función del notario público en una facultad del Gobernador del Estado quien la delega precisamente en los notarios públicos por medio de patentes, lo que hace que dicho encargo sea considerado como cargo público, de acuerdo a las características propias del mismo y de donde deriva dicha función, lo que hace que la referida candidata sea inelegible para el cargo que fue elegida, toda vez que no renunció en el término que la ley prevé para las personas que detentan cargos públicos.

Es por esta situación, que solicito a esa honorable Sala Superior que tome en cuenta lo manifestado en el recurso de queja presentado ante la autoridad responsable, que en obvio de repeticiones innecesarias se da por reproducido como si a la letra se insertaren, y estudiando y valorando los medios de convicción que la autoridad responsable valoró deficientemente, y sobre todo atendiendo a los elementos que rodearon los actos que se denunciaron, resuelva revocar dicha resolución y decrete la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Álamos, Sonora.

 

SEXTO. El presente apartado se ocupará de los motivos de disenso que esgrime el Partido Acción Nacional, cuyo análisis permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Devienen inoperantes los argumentos transcritos en el considerando quinto de la presente resolución, en razón de que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso se circunscribe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Ahora bien, en el caso, basta la lectura del libelo de demanda, para advertir, sin mayor dificultad que el actor, se concreta a señalar que le causan agravios los considerandos de la resolución impugnada, en los que se declararon infundados e inoperantes los agravios invocados en el escrito del recurso de queja que hizo valer; limitándose a transcribir la resolución en sus términos para al final argumentar que esa resolución le causa agravios y es contraria a los dispositivos que cita y contraviene los principios de legalidad y constitucionalidad.

 

Asertos que, evidentemente, no constituyen agravios propiamente dichos, pues no basta para tener por configurados los mismos el que se realice una transcripción literal de los razonamientos que tuvo la responsable para resolver como se hizo, para de ahí deducir de manera general y dogmática que no se realizó o se realizó defectuosamente o de manera inadecuadamente el estudio de las pruebas ofrecidas en el juicio, o que tales razonamientos son contrarios al contenido de la ley, a los que se alude en términos generales, puesto que, como ya se precisó, los agravios de mérito, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, de suerte que, no basta para tal efecto, el que se transcriba literalmente la parte del fallo que al parecer del promovente del juicio de revisión constitucional electoral, le causa agravios, sino que debió particularizar el porqué de tal afirmación, esto es, explicar la causa por la que cada uno de los razonamientos contenidos en las partes de la sentencia que transcribió, son contrarios a los dispositivos legales que refirió; de suerte que, los motivos de inconformidad de que se trata, como arriba se indica, merecen ser calificados de inoperantes.
 

Tampoco es factible tomar como agravios en este juicio,  los que el Partido Acción Nacional expuso en el recurso de queja; dado que, como ya se explicó, para que un agravio pueda producir efectos es necesario que el mismo contenga necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, no siendo aptos para tal efecto, aquéllos que se hicieron valer ante la instancia primigenia, porque estos tienden a combatir el acto recurrido mediante la queja, no así las consideraciones de la sentencia que en todo caso, se ocuparon de esos asertos, de modo que, por esa razón, resulta inatendible la pretensión del actor de que se estudien de nueva cuenta como agravios en este juicio los que hizo valer en el recurso de queja.

 

Por lo que respecta a los motivos de inconformidad que se esgrimen en torno a la elegibilidad de la candidata triunfadora, los mismos obtendrán respuesta en el postrer considerando, cuando se analicen los agravios que en el mismo sentido esgrime la coalición “Por el Bien de Todos” en el juicio relacionado, dada su similitud e íntima vinculación.  

 

SÉPTIMO. A continuación se estudiarán los agravios que hace valer la coalición “Por el Bien de Todos” y el reservado del Partido Acción Nacional sobre el tema de la elegibilidad de la candidata triunfadora.

 

Ante todo, es pertinente destacar que no es verdad que la responsable haya incurrido en la incongruencia por omisión que se le imputa, puesto que, en oposición a lo que señala la coalición actora, resolvió sobre todas las pretensiones planteadas en el recurso de queja, pues es así que, se ocupó de los tres aspectos fundamentales de la inelegibilidad alegada respecto de Ruth Concepción Acuña Razcon, como presidenta municipal de Álamos, Sonora, a saber, el relativo a que no renunció a su patente de notario público número 100 de esa municipalidad; el que tiene que ver con su desempeño como  presidenta de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense; y concerniente a su calidad de coordinadora o asesora del Consejo Municipal Indígena de Álamos, Sonora. 

 

Ciertamente, la lectura del escrito de queja presentado por la coalición “Por el Bien de Todos”, dado que, el Partido Acción Nacional no hizo valer en su escrito de queja esta cuestión, permite establecer puntualmente que la materia de dicho recurso en lo que a la inelegibilidad de la referida  Ruth Concepción Acuña Razcon, como presidenta municipal de Álamos, Sonora, se sustentó en lo siguiente:

 

1). Se alegó que la referida ciudadana era inelegible, porque se desempeñaba como la notario público número 100, con ejercicio en el distrito judicial de Álamos, Sonora, sin que en ningún momento se haya separado para contender conforme a derecho, como candidata a presidente municipal de la referida localidad, siendo que, a la fecha de la elección, seguía desempeñándose como tal, no obstante que se trata de una actividad que delega directamente el gobernador del Estado, a más que el titular del ejecutivo ejerce funciones de coordinación y vigilancia en torno a las disposiciones en materia notarial y la aplicación de la legislación atinente, además de que un notario es sujeto de responsabilidad en los términos de la propia ley del notariado y de la propia ley de funcionarios públicos para el Estado de Sonora.

 

Así mismo, se destaca que un notario público, encuadra en el marco legal, que respecto de los servidores públicos establece el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora; en esa medida, se alega, que la referida candidata no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por el articulo 132, fracción tercera, de tal ordenamiento, por lo que solicitó la declaración de su inelegibilidad;

 

2). También alegó, que se da la inelegibilidad porque a más de ser titular de la patente de notario publico, también se desempeñaba como presidente de la Junta Local de Participación Social Sonorense (PASOS), en el municipio de Álamos, Sonora, siendo que se trata de un programa descentralizado del Gobierno del Estado de Sonora, que maneja recursos públicos de esa Entidad; y,

 

3). Porque se ostenta como coordinadora o asesora del Consejo Municipal Indígena de Álamos, Sonora, organismo dependiente de la Comisión de Atención a los Pueblos Indígenas que, a su vez, depende del Gobierno Estatal.

 

Ahora bien, como se recordará, la responsable, abordó los tres puntos torales de la impugnación de inelegibilidad que en su momento realizó la promovente del recurso de queja, en representación de la coalición “Por el bien de todos”. Al efecto, en esencia precisó lo siguiente:

 

1)                Que el ejercicio de la actividad como Notario blico y el desempeñó de los diversos cargos de presidente de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense (PASOS), en el municipio de Álamos, Sonora y como coordinadora o asesora del consejo municipal indigenista del mismo ayuntamiento, durante el proceso de preparación de la elección, incluso el mismo día de la jornada electoral,  no actualizaba ninguna de las hipótesis que para el particular establece la Constitución del Estado de Sonora, en su articulo 143, Titulo Sexto, el cual transcribió literalmente y de cuyo contenido desprendió que sólo podían ser considerados como servidores públicos, las personas que desempeñaran un empleo, cargo o comisión en las diversas ramas de la administración pública; en los poderes Legislativo y Judicial, y en los distintos Consejos Electorales en los tres niveles federal, estatal y municipal; así como del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa; en cuyas hipótesis, aclaró la responsable, no encuadraba el ser titular de una patente de notario público, ni se contemplaban los otros dos cargos aludidos, siendo que, el artículo 143 de la constitución local, no podía aplicarse de manera analógica, dado que en cuestiones de elegibilidad sus preceptos eran restrictivos de derechos, por lo que concluyó, que ninguna de las distintas funciones que desempeñó la candidata durante el proceso electoral inclusive el mismo día de la jornada electiva, encuadraba en las hipótesis contempladas en el artículo 132, fracción III,  de la referida Constitución, siendo que, como juzgadora no estaba en aptitud de distinguir donde la ley no lo hacía.

 

2)                Que con independencia de que el ejercicio de esas actividades hubiere permitido a la candidata tener alguna, poca o mucha influencia dentro de la comunidad, tal circunstancia no se constituía en una causa de inelegibilidad, para sustentar tal postura aplicó por analogía el criterio S3EL 013/2000, sostenido por esta Sala Superior, del rubro “INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE”.

 

3)                Que en oposición a lo que se argumentaba en los agravios, ni la patente de notario público, como tampoco el cargo de  Presidenta de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense (PASOS), ni el de Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indigenista del mismo municipio, implicaban el desempeño de un cargo público.

 

4)                Que la prueba documental consistente en la escritura pública número 751, del volumen sexto, pasada en el protocolo a cargo de la aludida profesionista, notario público número 100, con ejercicio y residencia en el municipio de Álamos, Sonora, del veintidós de mayo del año dos mil seis, lo único que demostraba era que dicha persona cuenta con una patente de notario público en la referida demarcación territorial, pero de ninguna manera que esté ejerciendo un cargo público en la Administración Estatal o Municipal.

 

5)                Asimismo, también se ocupó de resolver sobre los motivos de agravio que se esgrimieron en contra de la votación recibida en las casillas que fueron objeto de impugnación por ambos institutos políticos.

 

Así las cosas, devienen infundados los agravios en los que reiteradamente se alega que el órgano jurisdiccional responsable, incurrió en incongruencia, porque se concretó a pronunciar la sentencia electoral sin tocar para nada las razones alegadas al expresar los agravios hechos valer al interponer el recurso; que la litis electoral quedó inédita, así como aquellos en que argumenta, que al haberse producido indefensión en virtud de la omisión relativa, esta Sala Superior revoque la sentencia recurrida, y con plenitud de jurisdicción, haga el estudio y análisis de los motivos de inconformidad expresados, en relación con las pruebas aportadas oportunamente por las partes.

 

El resto de los conceptos de violación que en relación al tema de la inelegibilidad de la candidata triunfadora esgrime la coalición, devienen inoperantes, en virtud de que, ninguno de ellos tiende a combatir las consideraciones que sustentaron el fallo impugnado; habida cuenta que, en ningún momento, la coalición actora refuta lo apreciado en el sentido de que el ejercicio de la actividad notarial y el desempeñó del cargo de presidente de la Junta Local del Programa de Participación Social Sonorense (PASOS), tanto como el de coordinadora o asesora del Consejo Municipal Indigenista en el municipio de Álamos, Sonora, no encuadraba en ninguna de las hipótesis que para el particular establece el artículo 143 de la Constitución del Estado de Sonora; como tampoco dice nada, para evidenciar que en oposición a lo que apreció la responsable el referido dispositivo constitucional local, sí podía aplicarse de manera analógica, evidenciando como tampoco fuera certero, lo apreciado en el sentido de que tratándose de los requisitos de elegibilidad, es factible la aplicación analógica y no restrictiva como lo apreció la responsable; tampoco esgrime argumento alguno que demuestre que es incorrecta la apreciación de la responsable de que aunque fuera verdad que el ejercicio de esas actividades hubiere permitido a la candidata tener alguna, poca o mucha influencia dentro de la comunidad, tal circunstancia no se constituía en una causa de inelegibilidad, así como tampoco evidenció el actor porque no resulta aplicable al caso el criterio en que la responsable apoyó esa consideración; razonamientos de la jurisdicente responsable que al no haber sido atacados, permanecen incólumes y por ende, deben seguir rigiendo la sentencia reclamada, pues por sí solos son suficientes para sostener el sentido que la identifica.

Sin que sea factible considerar aptos para destruir esas consideraciones, los agravios que esgrime la coalición actora, habida cuenta que, en algunos de ellos se concreta a reiterar aquéllos que hizo valer en el recurso de queja, como se dejará patente en el siguiente cuadro, el cual en la primera columna se transcriben literalmente los asertos planteados ante la responsable y en el segundo se confrontan con los que hace valer en el presente juicio.

 

 

Agravios planteados en el recurso de queja.

Agravios planteados en el presente juicio.

3. Que el registro de la planilla de candidatos apuesto de elección popular en específico al Ayuntamiento de Álamos, Sonora, presentada para su registro por la Alianza PRI- SONORA-PANAL, encabezada por la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, como candidata a presidente municipal de Álamos, Sonora, no cumplió, en tiempo y forma con los requisitos de elegibilidad que marca el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, por cuanto que el registro de la candidatura a presidente municipal por la licenciada Acuña Razcón se hizo en contra de lo dispuesto por la fracción tercera del mismo artículo 132 Lex Cit, que a la letra dice:

 

“Artículo 132, fracción III, para ser presidente municipal, síndico y regidor de un ayuntamiento se requiere: Fracción III. No desempeñar ningún cargo público en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquel del Estado o de la Federación, no estar en activo en el Ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien esté comprendido en tales casos se separe de su empleo o cargo con noventa días antes de la elección”.

 

Ahora bien tenemos que la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, a la fecha se desempeña como la Notario Público número 100, con ejercicio en el Distrito Judicial de Álamos, Sonora, sin que en ningún momento se haya separado para contender conforme a derecho como candidata a presidente municipal de Álamos, Sonora,

 

 

 

 

 

 

 

...en tal virtud que a la fecha a que fue electa Presidente Municipal de Álamos, Sonora, está desempeñando un cargo público encomendado por el Gobierno del Estado, en razón de que es al Gobernador del Estado a quien la Ley del Notariado para el Estado de Sonora le da la facultad de delegar la función notarial a profesionistas del derecho que previo los requisitos de ley obtengan la patente de notario público, lo que se robustece con lo señalado por la fracción XIX del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que señala es al Poder Ejecutivo a quien a través de la Secretaría de Gobierno le corresponde coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de notarías, entre otras, ahora bien afirmo y sostengo que el notario público es funcionario público por cuanto en su encargo y actuación se rigen por una leyes de interés público y que su actuar está regulado por una legislación, y que el mismo puede ser sujeto de responsabilidad en los términos de la Ley del Notariado y de la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos para el Estado de Sonora.

 

 

Ahora bien para mayor abundamiento el artículo 143 de la Constitución Política del Estado, reputa como servidor público para los efectos del titulo sexto y será responsable por los actos y omisiones en que incurran en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión, de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial, así como también los servidores del Consejo Estatal Electoral, Consejos Distritales Electorales y Consejos Locales Electorales, y los del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.

 

En consecuencia tenemos que si el cargo de notario público que a la fecha ostenta la licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, es una encomienda del titular del Poder Ejecutivo, y por lo tanto es un cargo público regulado por la Legislación Sonorense encuadrado en el marco legal que para los efectos del artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, es la función notarial que, desempeña actualmente quien la convierte en servidor público y por lo tanto la hace inelegible

 

 

 

 

Ahora bien, hecho este análisis resulta que la candidata electa como Presidenta Municipal de Álamos, Sonora, Ruth Concepción Acuña Razcón no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por nuestra Constitución Política para el Estado de Sonora por cuanto que en ningún momento se separó de su función como Notario Público para contender por su partido al Ayuntamiento de Álamos, Sonora, e inclusive en plena campaña electoral para ser exacto el día veintitrés de junio del año en curso formalizó la escritura número 849 del Volumen-VI, pero además tuvo actuaciones notariales con fecha treinta de mayo de dos mil seis y con fecha de catorce de junio de dos mil seis, lo que viene a sustentar mi dicho de que no cumple con los requisitos elegibilidad y la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla presentada para la elección de Ayuntamiento de Álamos, Sonora, por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, fue otorgada de manera ilegal toda vez que la candidata que denunció no cumplía con los requisitos legales para ser electa al puesto por el cual contendió.

 

En consecuencia procede que revoque la constancia de mayoría que ilegalmente se expidió a favor de la planilla de candidatos presentada por la Alianza PRI-SONORA-PANAL (Partido Revolucionario Institucional-Sonora-Partido Nueva Alianza), para competir por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora por no cumplir la candidata a Presidente Municipal Ruth Concepción Acuña Razcón con los requisitos de elegibilidad que exige la ley para ello.

 

2. Si lo expuesto en el punto que antecede no fuera bastante para demostrar la ilegalidad de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos de la Alianza PRI-SONORA-PANAL, que contendieron por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, sostengo y afirmo que la candidata a Presidenta Municipal Ruth Concepción Acuña Razcón, es inelegible para el puesto de Presidente Municipal de Álamos, Sonora, porque al ostentar el cargo de Presidente de la Junta Local del Programa Participación Social Sonorense (Pasos), en el municipio de Álamos, Sonora, que es un programa descentralizado del Gobierno del Estado de Sonora, y que maneja recursos públicos del Gobierno del Estado de Sonora, para edificar obras públicas y establecer diversos programas sociales, y del cual es responsable hasta hoy la candidata electa para la presidencia municipal de Álamos, Sonora, lo cual la convierte en un funcionario o servidor público conforme artículo 143 de la Constitución Política de Sonora, y en consecuencia la hace inelegible para ser candidata y su elección como Presidente Municipal de Álamos, Sonora, por cuanto el artículo 132 de la misma Constitución Política de Sonora, en su fracción III, establece que para ser presidente municipal, síndico o regidor de un ayuntamiento se requiere, no tener cargo público alguno en el municipio donde se hace la elección ya que aquel dependa del Estado o del Municipio, por lo que al no renunciar o separarse del cargo en el término legal de noventa días anteriores a la elección la hace inelegible para ser electa presidente municipal.

 

 

Asimismo, la candidata a Presidente Municipal de Álamos, Sonora, Ruth Concepción Acuña Razcón, es servidor público del Gobierno del Estado por cuanto que la Junta Local de Participación Social Sonorense es un organismo dependiente del Gobierno del Estado, y en consecuencia está sujeta a responsabilidad conforme al artículo 143 de la Constitución Política de Sonora, que define en su texto la calidad de servidor público, en consecuencia si está contemplado su actuar en la legislación por manejar recursos financieros públicos también está sujeta a las responsabilidades administrativas o penales en que incurra, y si en tal virtud no se separó de su encargo como presidente de la Junta Local de dicho programa dentro de los noventa días anteriores a la elección tenemos que es inelegible para ser Presidente Municipal de Álamos, Sonora por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, por lo que precede que revoque la constancia de mayoría que se otorgue la planilla de candidatos de la citada alianza, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad que señaló la candidata Ruth Concepción Acuña Razcón.

 

3. Si bien es cierto que pareciera que la candidata a Presidente Municipal por la Alianza PRI-SONORA-PANAL, tiene todos los cargos públicos habidos y por haber en el Municipio de Álamos, Sonora, el caso es que se ostenta como Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indígena de Álamos, Sonora y el cual es un organismo dependiente de la Comisión de Atención a los Pueblos Indígenas de Sonora dependiente del Gobierno del Estado de Sonora, y por lo tanto es inelegible para ser candidato a Presidente Municipal de Álamos, Sonora, por cuanto que un requisito esencial conforme al artículo 132, fracción III, de la Constitución Política de Sonora es no tener cargo público alguno en el Municipio donde se hace la elección y en la especie ocurre lo contrario por cuanto que como se demuestra, la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón no renunció a ninguno de los cargos públicos que ostenta en el municipio de Álamos, Sonora, y en consecuencia la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos de la alianza PRI-SONORA-PANAL es ilegal y deberá ser revocada por cuanto que la candidata que denuncio no cumplió con los requisitos de ley de separase de su cargo o cargos públicos noventa días antes de la elección.

…[afirmo y sostengo que a mi representada, la Coalición por el Bien de Todos (PRD-PT), le asiste el derecho invocado], toda vez que la candidata a presidente municipal por la Alianza PRI-Sonora-PANAL de Álamos, Son., Ruth Concepción Acuña Razcón, no cumple con los requisitos de elegibilidad que señala la fracción III del  artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora por el artículo 132, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que resulta violado en perjuicio de mi representado, y que a la letra es como sigue:

 

 

Artículo 132 fracción III, para ser presidente municipal, síndico y regidor de un ayuntamiento se requiere:

Fracción III.- No desempeñar ningún cargo publico en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquel del estado o de la federación, no estar en activo en el ejercito, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien este comprendido en tales casos se separe de su empleo o cargo noventa días antes de la elección

 

en virtud de que al momento de su registro y aun a la fechadesempeña como la actual notaría publica No 100 con ejercicio en esta demarcación quien ejerce en la compresión territorial del municipio de Álamos Son. la función de notario publico bajo No. 100. que la hace inelegible para ser candidata al puesto de elección popular que pretende, por no haber pedido licencia o haber renunciado al cargo con la debida anticipación, en acatamiento a lo dispuesto

 

 

la candidata de su representada, antes de la elección y en la actualidad esta en ejercicio de un cargo publico denominado notario publico, con número 100, con ejercicio en el distrito judicial de Álamos, SonoraAfirmo y sostengo que el ejercicio del notariado público, es un cargo público, por cuanto que esta es una delegación de facultades legales que el ejecutivo del Estado denominado Gobernador del Estado hace a favor de un licenciado en derecho, a efecto de ejerza funciones legales que al mismo Gobernador le corresponden y que además están enunciadas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y si la delegación de facultades provienen de un ente que detenta un cargo publico (Gobernador del Estado) el sujeto al que se le transfieren o encargan o bien delegan estas facultades legales conforme a derecho se convierte en servidor publico en virtud del cargo publico conferido conforme a la ley…

 

 

 

 

 

Ahora bien para mayor abundamiento el artículo 143 de la Constitución Política del Estado, reputa como servidor publico para los efectos del titulo sexto y será responsable por los actos y omisiones en que incurran en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un cargo, empleo o comisión, de cualquier naturaleza en la Administración Publica Estatal, o Municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial , así como también los servidores del Consejo Estatal Electoral, Consejos Distritales Electorales y Consejos Locales Electorales, y los del Tribunal Estatal Electoral y de transparencia informativa.

En consecuencia tenemos que si el cargo de notario público que a la fecha ostenta la Licenciada Ruth Concepción Acuña Razcón, es una encomienda de titular del poder ejecutivo y que según la ley, la doctrina y la jurisprudencia esta investida de autoridad , y por tanto es un cargo publico regulado por la Legislación Sonorense encuadrado en el marco legal que para los efectos del artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora es la función Notarial que desempeña actualmente quien la convierte en servidor publico y por lo tanto la hace inelegible. tanto la hace inelegible.

 

 

Ahora bien, hecho este análisis resulta que la candidata electa como Presidenta Municipal de Álamos, Sonora, Ruth Concepción Acuña Razcón no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por nuestra Constitución Política para el Estado de Sonora por cuanto que en ningún momento se separo de su función como Notario Publico para contender por su partido al Ayuntamiento de Álamos, Sonora, e inclusive en plena campaña electoral y para ser exacto el día veintidós de mayo del año en curso formalizo la escritura No 751 del Volumen-VI, pero además tuvo actuaciones notariales con fecha treinta de mayo de dos mil seis y con fecha catorce de junio de dos mil seis, lo que viene a sustentar mi dicho de que no cumple con los requisitos elegibilidad y la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla con los requisitos legales para ser electa al puesto por el cual contendió.

 

 

 

 

En consecuencia procede que se revoque la constancia de mayoría que ilegalmente se expidió a favor de la planilla de Candidatos presentada por la Alianza PRI-Sonora-PANAL (Partido Revolucionario Institucional Sonora - Partido Nueva Alianza), para competir por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, por no cumplir la candidata a presidente municipal Ruth Concepción Acuña Razcón con los requisitos de elegibilidad que exige la ley para ello.

 

 

Segundo. Si lo expuesto en el punto que antecede no fuera bastante para demostrar la ilegalidad de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos de la alianza PRI-Sonora-PANAL, que contendieron por el Ayuntamiento de Álamos, Sonora, sostengo y afirmo que la candidata a Presidente Municipal Ruth Concepción Acuña Razcón, es inelegible para el puesto de Presidente Municipal de Álamos, Sonora, porque al ostentar el cargo de Presidente de la Junta Local del Programa Participación Social Sonorense(Pasos), en el municipio de Álamos, Sonora, que es un programa descentralizado del Gobierno del Estado de Sonora, y que maneja recursos públicos del gobierno del Estado de Sonora, para la edificar obras publicas y establecer diversos programas sociales, y del cual es responsable hasta hoy la candidata electa para la Presidencia Municipal de Álamos, Sonora, lo cual la convierte en un funcionario o servidor publico conforme al artículo 143 de la Constitución Política de Sonora, y en consecuencia la hace inelegible para ser candidata y su elección como Presidente Municipal de Álamos, Sonora por cuanto el artículo 132 de la misma Constitución Política de Sonora en su fracción III establece que para ser Presidente Municipal, Sindico o Regidor de un ayuntamiento se requiere, no tener cargo público alguno en el municipio donde se hace la elección ya que aquel dependa del Estado o del Municipio, por lo que al no renunciar o separarse del cargo en el termino legales de noventa días anteriores a la elección la hace inelegible para ser electa presidente municipal.

 

Asimismo, la candidata a Presidente Municipal de Álamos, Sonora, Ruth Concepción Acuña Razcón, es servidor publico del Gobierno del Estado por cuanto que la junta local de participación social Sonorense es un organismo dependiente del Gobierno del Estado, y en consecuencia esta sujeta a responsabilidad conforme al artículo 143 de la Constitución Política de Sonora, que define en su texto la calidad de servidor publico, en consecuencia si esta contemplado su actuar en la legislación por manejar recursos financieros públicos también esta sujeta a las responsabilidades administrativas o penales en que incurra, y si en tal virtud no se separo de su encargo como presidente de la junta local de dicho programa dentro de los noventa días anteriores a la elección tenemos que es inelegible para ser Presidente Municipal de Álamos, Sonora por la Alianza PRI Sonora Panal, por lo que procede que revoque la constancia de mayoría que se otorgo la planilla de candidatos de la citada alianza, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad que señalo la candidata Ruth Concepción Acuña Razcón.

 

Tercero. Si bien es cierto que pareciera que la candidata a Presidente Municipal por la Alianza PRI Sonora Panal, tiene todos los cargos públicos habidos y por haber en el Municipio de Álamos, Sonora, el caso es que se ostenta como Coordinadora o Asesora del Consejo Municipal Indígena de Álamos, Sonora y el cual es un organismo dependiente de la comisión de atención a los pueblos indígenas de Sonora dependiente del Gobierno del Estado de Sonora, y por lo tanto es inelegible para ser candidato a Presidente Municipal de Álamos, Sonora, por cuanto que un requisito esencial conforme al artículo 132 fracción III de la Constitución Política de Sonora es no tener cargo publico alguno en el Municipio donde se hace la elección y en la especie ocurre lo contrario por cuanto que como se demuestra la C. Ruth Concepción Acuña Razcón no renuncio a ninguno de los cargos públicos que ostenta en el municipio de Álamos, Sonora, y en consecuencia la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos de la Alianza PRI-Sonora PANAL es ilegal y deberá ser revocada por cuanto que la candidata que denuncio no cumplió con los requisitos de ley de separarse de su cargo o cargos públicos noventa días antes de la elección.

 

 

 

Así las cosas, como tales agravios son una reproducción casi textual de los que hizo valer en el recurso de queja ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, tal circunstancia los torna inoperantes, en tanto que, no contienen algún razonamiento jurídico encaminado a controvertir la validez de lo considerado por la autoridad enjuiciada, al dar respuesta a esos planteamientos; habida cuenta que, el cometido legal del juicio de revisión constitucional, consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de carácter determinante que se generaren por virtud de las elecciones estatales, entre estos, desde luego las resoluciones de fondo emitidas por las autoridades jurisdiccionales de la materia, y el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante esta Sala Superior, que la resolución de esas autoridades, incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios ante las autoridades jurisdiccionales locales, porque el juicio de revisión constitucional, no es una repetición o renovación de los recursos o juicios que prevén las leyes de los Estados, sino un juicio diferente, en el que se deben plantear los motivos que se tienen para estimar que una resolución de una autoridad jurisdiccional local es contraria o violatoria del orden constitucional electoral de la Nación.

 

Es aplicable, por las razones que la informan, la tesis relevante S3EL 026/97, visible a la página 334 del respectivo tomo de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. - Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral”.

 La misma suerte corren los agravios en los que se afirma que el ejercicio notarial debe catalogarse como un cargo público, por cuanto que los fedatarios públicos ejercen funciones jurisdiccionales reservadas a autoridades judiciales como son la tramitación de juicios sucesorios testamentarios e intestamentarios; el ejercicio de funciones jurisdiccionales que corresponden a los actuarios o secretarios de acuerdos, tales como practicar emplazamientos o notificaciones personales; el hecho de que se encuentran obligados a mantener abiertas sus oficinas el día de la elección para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección; tanto como aquéllos en que se argumenta que el actuar del notario público está sujeto a los principios de legalidad y certidumbre ya que si comete faltas en su desempeño está sujeto su actuar a que se promuevan en su contra los incidentes de nulidad de actuaciones, interposición de recursos de queja o apelación e inclusive el Juicio de Amparo sobre las actuaciones llevadas acabo y para esto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia a definido los casos en que el notario público tiene el carácter de autoridad, conforme al artículo 246 en relación con la parte final de su artículo 248 del Código Electoral del Estado de Sonora, de suerte que debió pedir licencia porque no puede ser juez y parte antes y durante la jornada electoral.

 

Como se decía, tales asertos son inoperantes, puesto que las cuestiones en que se sustentan, son cuestiones novedosas que no se hicieron valer ante la autoridad de instancia en el juicio de inconformidad, y que, por lo mismo, no formaron parte de la litis que se entabló ante el Tribunal Estatal.

Como ya se precisó, la lectura del escrito inicial del recurso de queja, pone de relieve que ante la instancia local, al referirse a las cuestiones de inelegibilidad que se le atribuyen a la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, el actor se concretó a decir, que el hecho de que se desempeñara como notario público la obligaba a renunciar a la patente relativa porque la actividad notarial la delega directamente el Gobernador del Estado, quien ejerce funciones de coordinación y vigilancia en torno a las disposiciones en materia notarial y la aplicación de la legislación atinente, agregó que ello era así porque un notario es sujeto de responsabilidad en los términos de la propia ley del notariado y de la de funcionarios públicos para el Estado de Sonora; asimismo destacó que un notario público, encuadraba en el marco legal, que respecto de los servidores públicos establece el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora y en esa medida se alegó, que la referida candidata no cumplía con los requisitos de elegibilidad exigidos por el articulo 132, fracción tercera; también alegó la existencia de inelegibilidad por estimar que a más de ser notario, era Presidenta de la Junta Local de Participación Social Sonorense (PASOS), en el municipio de Álamos, Sonora y coordinadora o asesora del Consejo Municipal Indígena de la mencionada localidad, pero en ningún momento argumentó lo que ahora alega en el sentido de que en su calidad de notario ejercía funciones cuya naturaleza es afín a las que realizan autoridades del orden jurisdiccional, así como otras que tienen que ver con dar fe de hechos de cuestiones electorales.

En esa tesitura, los agravios de mérito devienen inoperantes, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.

 

Por otra parte, la inconforme alega que, es incorrecta la consideración de la responsable al desestimar los agravios en los que se plantea la inelegibilidad de Ruth Concepción Acuña Razcon, como presidenta municipal de Álamos, Sonora, en virtud de no cumplir con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción III del artículo 132 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, por no haber renunciado a su patente de notario público número 100, en la demarcación del referido ayuntamiento, durante los noventa días anteriores a la celebración de la jornada electoral, puesto que aduce que conforme a la opinión del jurista que cita, un notario público debe considerarse desempeña un cargo público.

 

Tales agravios son infundados, puesto que, con independencia de que es verdad que la función notarial encuadra dentro del ámbito de lo público, por cuanto que, la misma es delegada por la máxima autoridad ejecutiva de una Entidad Federativa, que se encuentra sujeta al control y vigilancia en términos de la ley del notariado y que quienes la desempeñan pueden desenvolverse en el ambiente político e inclusive pueden ser sujetos de responsabilidad legal; lo verdaderamente trascendente para resolver en el caso, es que el ejercicio notarial, no puede acotarse en lo que se entiende como un cargo público, en términos de la fracción III, del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

En efecto, los argumentos de la coalición en sentido contrario, deben desestimarse porque resulta jurídicamente válido sostener que, para efectos del requisito de elegibilidad previsto en el referido artículo 132, fracción III, de la Constitución del Estado de Sonora, quien ocupa un cargo público es quien tiene encomendada una función pública de la cual se desprende un poder de mando, de decisión, de representatividad y de fuerza coactiva emanada del derecho, atributos que son parte de las facultades del Estado, toda vez que, atendiendo a la finalidad de la norma, el bien jurídico protegido es asegurar condiciones de igualdad en el acceso a los cargos públicos de elección popular, según se desprende de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el precepto de la constitución estatal invocado en relación con los artículos 1°; párrafo tercero; 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, párrafo 1; 3°; 14, párrafo 1, y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que todas las personas que prestan un servicio que puede catalogarse como público, como es el caso de los notarios públicos, que no posen las características indicadas (poder de mando, de decisión, de representatividad y de fuerza coactiva emanada del derecho), no estará impedido de participar en los procedimientos de elección popular, en tanto que no estaría en aptitud de producir una situación de desigualdad o inequidad en la contienda.

 

Por el contrario, si un servidor público tiene facultades de mando, decisión, representatividad y fuerza coactiva emanada del derecho, para efectos del artículo 132, en relación con el 143 de la Constitución de Sonora, bajo análisis, debe entenderse que actúa como funcionario público o autoridad y, por tanto, estará impedido de participar en dicho procedimiento electoral, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la elección para el respectivo cargo partidario.

 

En el caso bajo análisis, toda vez que un notario público del Estado de Sonora, atendiendo a las funciones legalmente previstas, no posee las facultades precisadas en los dos párrafos que anteceden, resulta jurídicamente válido que se le permita participar en el procedimiento de elección de presidente municipal.

 

No es obstáculo para lo que antecede que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley del Notariado del Estado de Sonora, que literalmente establecen, el primero, “La función notarial es de orden público en el Estado de Sonora, su ejercicio corresponde al titular del Poder Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente de notario que para tal efecto les otorga”; y, el segundo, El Notario es un licenciado en derecho investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad; es el encargado de recibir, interpretar y dar forma legal o voluntaria a los actos jurídicos, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confirmándoles autenticidad, puesto que, de dichos preceptos ni de algún otro de la propia ley del Notariado, se atribuyen a los notarios las características ya anotadas de poder de mando, decisión, representatividad y fuerza coactiva emanada del derecho, razón por la cual un notario público de dicha entidad federativa no se encuentra en condiciones de generar desigualdad alguna en los procedimientos intrapartidarios para elección de dirigentes, salvaguardándose el bien jurídico protegido por la norma estatutaria, sin que el actor haya demostrado ni este órgano jurisdiccional advierta que se genere alguna ventaja indebida o situación de inequidad con respecto a otros candidatos.

 

Por lo tanto, el que en la resolución que ahora se combate haya considerado que el desempeño de la función notarial no encuadra dentro de la hipótesis de inelegibilidad que prevé la fracción III, del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, de ninguna manera puede llevar a la conclusión de que se violente el principio democrático de igualdad de condiciones en la contienda electoral establecido para tal efecto, pues efectivamente aquél carece de atribuciones de imperio y coercibilidad, por lo que no se encuentra en aptitud de ejercer presión alguna sobre los electores.

 

Por otra parte, es inexacto lo que se alega en el sentido de que la responsable tuviera que ocuparse de los supuestos agravios que en torno a la inelegibilidad de la candidata que obtuvo el triunfo hizo valer el Partido Acción Nacional, respecto de los cuales, la coalición asevera que se adhirió en su calidad de tercero interesado; puesto que, como ya se precisó el referido instituto político, en ningún momento planteó esa cuestión en su escrito de queja.

 

En mérito de lo anterior resulta inecesario analizar, sí la responsable valoró correcta o incorrectamente el material probatorio que se ofreció con el fin de acreditar que la ciudadana Ruth Concepción Acuña Razcón, durante el desarrollo del proceso electoral y aún el día de la elección, se desempeñó como notario público; habida cuenta que, de cualquier manera, aunque se tenga por acreditada plenamente esa circunstancia, incluso por la propia confesión de la coalición ganadora, lo cierto es que, como ya se precisó, esa circunstancia en nada influiría en el sentido del fallo, ya que lo verdaderamente importante, es que la función notarial no encuadra en la causa de inelegibilidad que establece el artículo 132, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

Por otra parte, se alega que en oposición a lo que resolvió la responsable, se debe declarar la nulidad de la elección de las casillas 1113, 1124, 1125, 1128, 1135 y 1137, todas ellas rurales básicas, con base en lo siguiente:

 

Respecto de la casilla 1113 Rural Básica ubicada en Mesa Colorada, Álamos, Sonora, señala que le agravia la declaración de improcedencia del agravio hecho valer respecto a esta casilla toda vez que contrario a lo que afirma el Tribunal Responsable, la única forma para saber sí las boletas que aparecieron en el interior del paquete electoral pudieron utilizarse o no era cotejando la lista nominal del padrón electoral correspondiente a la sección electoral con el número de votantes, ya que el paquete electoral llegó con evidente signo de ruptura en su sello de seguridad, por lo que no se podía garantizar que dichas boletas electorales hubieran sido marcadas a favor de algún partido político y depositadas en forma clandestina y por demás ilegal en la urna, máxime que del acta de apertura y cierre de la jornada electoral se desprendía que en dicha casilla se cerró la votación a las 17:30 horas por motivo de fuerza mayor (lluvia intensa); habida cuenta que, afirma la coalición actora que sólo se tomó como base para el llenado de las actas, el total de boletas extraídas de la urnas pero nunca se contó el número de electores que según la lista nominal votaron en dicha casilla.

 

No le asiste la razón, primero porque, basta la lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de esa localidad, para advertir que el Consejo Local Electoral,  procedió a la apertura del paquete electoral, precisamente por que se advirtió que estaban rotos los sellos colocados por los funcionarios de casillas; luego realizó el cómputo relativo estableciendo el siguiente resultado:

 

PAN

Alianza PRI-Sonora-PANAL

Coalición Por el Bien de Todos.

Convergencia.

Total de votos válidos

Total de votos nulos

Votación total.

67

176

12

6

261

31

292

 

Asimismo levantó la correspondiente acta en la que aparece que, sí realizó la operación relativa a la determinación del número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, dejando en claro que lo hicieron, doscientos noventa y dos (292) electores, el cual, por cierto coincide con el total de la votación emitida.

 

Por otra parte, la actora reitera su argumento que esgrimió en la queja en el sentido de que resulta ilógico que en el nuevo escrutinio y computo, hayan aparecido un total de treinta y un (31) boletas de más habiendo un total de seiscientos cincuenta y siete (657) votantes en dicha casilla, más cuatro (4) que se enviaron extras para los representantes de casillas acreditados por los partidos, pues aparecen boletas de más, sin que se sepa quien las introdujo al paquete electoral.

 

Tal agravio es inoperante porque se trata de una reiteración del agravio que se hizo valer en el recurso de queja, que por lo mismo no resulta apta para combatir la razón que dio la responsable al darle respuesta a esos asertos, en la que dejó en claro que tales aseveraciones eran infundadas, porque no era cierto que el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Local de dicha casilla, arrojara como resultado un sobrante de treinta y un boletas, ya que de acuerdo con el cuadro que elaboró resultaba que el número de electores que votaron fue igual al número de boletas que fueron extraídas de la urna, doscientas noventa y dos (292), y que esta cantidad, a su vez, coincidía con la cantidad que resultaba de sumar los doscientos sesenta y un (261) votos válidos que recibieron los diversos partidos más los treinta y un (31) votos que fueron declarados nulos; además, de que si a los doscientos noventa y dos (292) votos que fueron extraídos de la urna se le sumaban las trescientas sesenta y nueve (369) boletas que sobraron y no fueron utilizadas, ello daba un total de seiscientos sesenta y un (661) boletas, mismas que coinciden con las seiscientos sesenta y un (661) boletas que le fueron entregadas a la mesa directiva para la votación de la referida casilla; de donde concluyó que era inexacto que dicho cómputo arrojara un sobrante de treinta y un boletas; cuyas consideraciones, al no haber sido combatidas, siguen rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

El mismo calificativo de inoperantes merecen los agravios relativos a las casillas 1124B, 1128B y 1137B, en que la actora se concreta a señalar que el hecho de que la responsable haya declarado que las documentales publicas presentadas como pruebas, nada demostraban sobre las irregularidades y violaciones substanciales que en ellas se consignaban, resulta contradictorio porque se trata de documentales publicas que merecen valor probatorio pleno, en términos del articulo 358, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Sonora, que en todo caso, debían presumirse ciertos los actos y hechos que en esas actas se consignaban, por cuanto que, de las mismas se desprendían el tiempo, modo, forma de comisión y lugar en que ocurrieron los hechos; habida cuenta que, basta contrastar esos agravios con las consideraciones que, en su momento externó la responsable para advertir sin mayor dificultad que el actor, no combate eficazmente la totalidad de las razones que se argumentaron por la responsable, que se hicieron consistir, en que sí bien era cierto que los escritos de protesta presentados en las diversas casillas indicadas, merecían valor probatorio pleno, no menos verídico resultaba que por si mismas resultaban insuficientes para la configuración de la causal de nulidad en estudio, porque para ello era necesario que la recurrente acreditara mediante algún otro medio de convicción que en el caso concreto, se ejerció violencia, coacción, presión o soborno en los electores, de tal manera que se afectara la libertad y secreto del voto en las casillas en cuestión, ya que el contenido de las aludidas documentales únicamente resultaba útil para acreditar la intención que tuvieron los representantes de los organismos electorales, de hacer valer las irregularidades que en cada una de las documentales se consignaba, pero, aclaró la responsable, de ninguna manera eran idóneas para demostrar el momento en que los ciudadanos fueron víctimas de dichas conductas, a qué sección pertenecían los electores coaccionados o sobornados, cual fue el número de personas que resintieron dicha conducta, y por último, si tal irregularidad, en caso de existir, fue determinante para el resultado de la elección; todo lo cual era necesario para la configuración de la referida causal de nulidad.

 

Como puede advertirse de lo antes descrito, resulta evidente que la coalición actora no combate todas las consideraciones de la jurisdicente, y mucho menos las destruye, lo que origina que, dada su preponderancia, deban seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, lo que, como se dijo, torna inoperantes los agravios de mérito.

 

Respecto de la casilla 1125, Rural básica ubicada en el Tabelo, Álamos, Sonora, precisa que la determinación del Tribunal responsable respecto la inexistencia de la votación emitida a favor del Partido Acción Nacional, es incorrecta, porque el mismo Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la elección correspondiente a dicha casilla, dio fe de que no existían actas para cotejar resultados, que inclusive en el supuesto de que sí hubieran tenido en su poder las copias de las actas levantadas en el lugar de ubicación en la mesa de directiva de casilla, las mismas quedaban sin efecto legal alguno; que en todo caso debe prevalecer la levantada por los funcionarios de la casilla conforme al articulo 285, fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora, puesto que, el Consejo Local Electoral de Álamos, Sonora, estaba impedido material y jurídicamente para adjudicar un número determinado de votos en favor del Partido Acción Nacional y el que precisa que las cifras asentadas no son concordantes con la realidad.

 

Los agravios de mérito son infundados, ya que, efectivamente, como lo consideró la responsable, aun y cuando efectivamente se realizó la apertura del paquete electoral de mérito no se encontró dentro del mismo los votos que se otorgaron al Partido Acción Nacional, ello no impedía conocer la verdad material de esa votación, porque el acta de escrutinio y cómputo elaborada por los funcionarios de la casilla contenía ese dato, donde se hizo constar que dicho partido había obtenido noventa y ocho (98) votos a su favor, lo que convalidó la omisión del consejo local en este sentido, pues el análisis comparativo de los datos fundamentales de dichas actas, permite presumir, que sí existió una votación a favor de dicho instituto político.

 

En efecto, basta imponerse del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de casilla (folio 356 del único cuaderno accesorio), para advertir que, al Partido Acción Nacional, se le atribuyeron los noventa y ocho (98) votos que se computaron por el Consejo Local, de manera que, ante la circunstancia extraordinaria de que esos votos no aparecieron al abrirse el correspondiente paquete electoral, lo pertinente era como lo hizo el Consejo Electoral de esa Municipalidad, estarse al dato que aparecía en el acta primigenia; máxime cuando, al considerarse este dato, coinciden plenamente todos los apartados de las actas como se evidenciará a continuación.

Boletas recibidas.

(A)

Boletas sobrantes.

(B)

Votación emitida sin considerar los votos otorgados al Partido Acción Nacional.

(C)

Votación asignada al Partido Acción Nacional.

 

(D)

Total de la votación incluidos votos del Partido Acción Nacional.

(E)

Suma de las boletas sobrantes más la votación emitida sin considerar los votos otorgados al PAN.

B+C

Suma de las boletas sobrantes más la votación emitida incluidos los votos otorgados al PAN.

B+E

532

270

164

98

262

434

532

 

Como se aprecia, el análisis comparativo de los datos fundamentales de dichas actas, permite presumir, que si existió una votación a favor del Partido Acción Nacional, de manera que si del acta de escrutinio y cómputo original aparece que éste obtuvo noventa y ocho (98) votos a su favor, y esta cifra coincide con la cantidad que se desprende de las actas que tenían en su poder los representantes de los partidos, debe considerarse la misma, máxime cuando al hacerse así, la suma de la votación total emitida de doscientos sesenta y dos con las doscientos setenta boletas sobrantes, arroja como resultado el total de las boletas recibidas en la urna que fueron quinientas treinta y dos, de ahí que, es evidente que, como lo consideró la responsable y en oposición a lo que pretende el actor, válidamente pudo subsanarse esa anomalía tomando el dato del acta respectiva, pues esto se acerca más a la verdad material que ocurrió en la casilla.

 

Respecto de la casilla 1136 rural básica, la actora alega que la responsable faltó a la verdad procesal y contrarió el espíritu de la ley en materia electoral, basándose en un supuesto escrito de incidente que en su caso adolece del vicio de falsedad y de inoportunidad, de donde se desprendió que los nuevos funcionarios que integraron la mesa directiva, fueron seleccionados entre la fila de votantes, sin señalar quien o quienes fueron los que hicieron la selección de las personas que iban a fungir como funcionarios de casilla en dicha sección electoral; asimismo destaca que, la designación así hecha no quita el vicio de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios espurios no fueron legalmente nombrados conforme lo marca la ley, procede a declarar la nulidad de la elección y en consecuencia la revocación de la constancia de mayoría a favor de quien resultó vencedor.

 

Tales asertos devienen inoperantes, en virtud de que, de nueva cuenta, la actora omite combatir los argumentos que la responsable utilizó para resolver que en este caso tampoco se actualizaba la causal de nulidad de la votación de la casilla invocada por la quejosa, que hizo consistir en que aun y cuando era cierto que el artículo 250, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Sonora, estipulaba que en el acta de la jornada electoral debía constar la causa por la que se cambiara la integración o ubicación de la casilla, no menos verídico resultaba, que la falta de dicho requisito no implicaba que la mesa directiva se hubiera integrado mal; que una omisión de esa naturaleza, no podía tener la trascendencia que le pretendía dar la recurrente; pero sobre todo, porque destacó, la responsable que en todo caso, debía de privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados y el sufragio que en dicha mesa se recibió de los ciudadanos; mas aún, cuando la recurrente no había probado que el nombramiento de nuevos funcionarios para que integraran la mesa directiva en cuestión, vulneraba los principios de certeza, imparcialidad u objetividad que debían regir la jornada electoral; sin perjuicio de que de alguna manera había consentido la designación atinente, en la medida de que no había presentado ninguna oposición ni se inconformó en el desarrollo de la jornada electoral, ni en la sesión del cómputo municipal.

 

Ciertamente, como se advierte, la ahora actora se limita a impugnar aquella consideración de la responsable en la que estimó que conforme a un escrito de incidente que hizo valer la alianza PRI Sonora Panal, constaba la forma en que ocurrió el nuevo nombramiento de los funcionarios que integrarían la mesa directiva, donde se destaca que éstos fueron seleccionados de entre la fila de votantes, lo que le hizo presumir que pertenecían a dicha sección y que, por lo mismo, cumplían con los requisitos que para el particular establece la ley; sin embargo nada dice en relación al porque, en oposición a lo que consideró la responsable, la falta de señalamiento por escrito de los términos de la sustitución de funcionarios de casilla, sí implica una indebida integración de la mesa directiva; como tampoco nada dice en relación al porqué debe tenerse que esa es una anomalía de tal trascendencia que provoca indefectiblemente la nulidad de la votación; o el porqué considera que en este caso no puede ni debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados y el sufragio que en dicha mesa se recibió de los ciudadanos; o el porqué no era necesario acreditar que el nombramiento de nuevos funcionarios, vulneraba los principios de certeza, imparcialidad u objetividad que debían regir la jornada electoral; o el porqué no podía estimarse que la conducta que observó de no impugnar o inconformarse con esa designación, implicara el consentimiento de la misma; de suerte que tales consideraciones subsisten, y como quiera que, por sí mismas son suficientes para seguir sosteniendo el sentido del fallo, como ya se precisó los agravios que se esgrimen resultan inoperantes.

Consecuentemente, al no haber prosperado los agravios que hicieron valer el Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos”, en los respectivos juicios de revisión constitucional electoral que promovieron, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-235/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", al expediente del diverso SUP-JRC-229/2006, promovido por el Partido Acción Nacional.

Se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida el veinticuatro de julio del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el recurso de queja RQ-10/2006 y su acumulado RQ-19/2006.

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la coalición “Por el Bien de Todos”, y personalmente al Partido Acción Nacional y a la alianza “PRI Sonora PANAL”, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio de esta ciudad, que señalaron en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados  Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESUS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA